REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de enero de 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : Xk01-P-2003-0000040

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud planteada en audiencia diferida de apertura de juicio oral y publico el dia de hoy 27ENE2014, por la Defensora Privada, Abg. EDITA FRONTADO, en su carácter de defensora del imputado de autos CARLOS GIOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.732.162, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado manifestando lo siguiente: ”Por cuanto mi defendido, tiene mas de 11 años cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuesta entre ellas la de presentación, por lo que ha demostrado que cumplido y seguirá cumpliendo con los fines del proceso, se le sustituya la medida cautelar por otra medida sin ningún tipo de restricciones…es todo”. De lo cual el ministerio publico quien se encontraba presente en la sala manifestó: “Esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en virtud que el régimen de presentación se impuso a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos fijados, es todo”.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de la solicitud defensora privada el Tribunal pudo constatar que: efectivamente en fecha treinta (30) de julio de 2003, este Tribunal le sustituyó la medida de Privación de la Libertad, al acusado de autos, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los días lunes de cada semana entre las 8:30 AM y 12:00 M, y la del ordinal 4° referente a la Prohibición de salida del País y de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. En Fecha 19OCT2006, el Tribunal realizo la revision de la medida a solicitud del imputado de autos en la cual el Tribunal considero que visto el cumplimiento de la medida de presentacion se las modifico siendo las siguientes: 1.- Debe de presentarse cada quince (15) días específicamente los días lunes en el transcurso del día, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2- Prohibición de salida del país y de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. Asi mismo en fecha 15OCT2010, el Tribunal vistas la solicitud de la defensa privada relizo la revision de la medida y acordo extender las presentaciones a cada 30 dias.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que desde la fecha en la cual le fue acordada la medida cautelar sustitutiva, es decir, el 30-07-2003, hasta la presente han transcurrido más de once (11) años, sin que el acusado de autos haya incumplido con dichas presentaciones asi mismo el acusado se ha presentado a cada acto procesal fijado por el Tribunal observando este despacho que el acusado de autos siempre ha estado dispuesto a comparecer a las reiteradas audiencias sin que la cantidad de tiempo transcurrido el cual supera los diez (10) años y la notoria cantidad de diferimientos e interrupciones hayan sido el motivo para dejar de comparecer a los llamados del Tribunal por lo que este Tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada por lo que se impone una medida cautelar menos gravosa al régimen de presentación como lo es la establecido en el numeral 9 del articulo 242 del Codito Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del Tribunal cuando sea notificado para ello. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad decretada en fecha 30 de julio de 2003 y modificadas el 19OCTU2006 y 15OCT2010, al ciudadano Carlos Giovanni Gutiérrez Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.732.162, por la medida cautelar establecida en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación por parte del acusado de autos de comparecer al Tribunal cuando sea requerido o convocado por este.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a la victima. Cúmplase.

LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA


ABG. ORIANA AVILA






















XP01-P-2012-000178