REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Enero de 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003298

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Defensora Publica Tercera Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del imputado de ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.552.448, venezolano, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia que, en fecha 02 de Julio de 2013, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al imputado de autos ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.552.448 a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, Coautor del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor, En Perjuicio de la Familia LADINO LADINO y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en Perjuicio de CARLOS ALFREDO GRANADO LAYA ; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 237, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del ciudadano ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.552.448, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal, Abg. AZALIA LUGO, en su carácter de defensora del ciudadano ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.552.448, venezolano.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos ANDY RAFAEL FLORES TORREALBA, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.552.448, venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA


ABG. ALIEZKA LOPEZ
XP01-P-2013-003298























XP01-P-2012-000178