REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001092
ASUNTO : XP01-P-2013-001092
Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 07 de enero de 2014, en la cual se condenó al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344 estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/02/1992, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero ayudante de albañilería, residenciado el barrio Pedro Camejo, casa sin número, de color azul del Señor Ramón Bolívar, por detrás del Abasto Linares, perteneciente a la Etnia Yavarana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YANET LARA BOLIVAR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344 estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/02/1992, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero ayudante de albañilería, residenciado el barrio Pedro Camejo, casa sin número, de color azul del Señor Ramón Bolívar, por detrás del Abasto Linares, perteneciente a la Etnia Yavarana quien manifesto que habla perfectamente el español por lo que no requiere de interprete.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…en Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por los Efectivos Militares S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, S/2 CLEMENTE SALAS LEINSTON, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR y S/2 MENDOZA CAÑIZALEZ JOIRAN quienes dejan constancia de la siguiente actuación: siendo las 04:50 horas de ka mañana salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional, con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por un grupo de personas, que manifestaron que en Pedro Camejo, por la calle Aristiguieta, detrás del tanque, había un ciudadano amarrado porque había violado a una vecina del sector, dirigiéndonos a la dirección antes mencionada con la finalidad de atender la denuncia interpuesta, al llegar al sitio observamos a un ciudadano bajo, piel clara, de contextura delgada el cual vestía una camisa de rayas y un pantalón jean logrando identificarlo como ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ y en el suelo se encontraba amarrado otro ciudadano de piel morena, bajo de contextura delgada, el cual vestía un short con franjas azules al su alrededor, en el momento que se procedió revisar al ciudadano se logró encontrar en el bolsillo izquierdo un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, denominada marihuana, igualmente una cédula de identidad logrando identificarlo como CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.547.344, donde el ciudadano ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ quien dijo ser pareja de la ciudadana YANE LARA BOLIVAR, quien había sido violada por parte del ciudadano que tenía amarrado, el mismo se encontraba en estado inconsciente por lo que se procedió a tomarle los signos vitales, acto seguido el ciudadano ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ manifestó que dicho ciudadano que se encontraba amarrado era conocido como el “PANQUI” y que iba caminando por la altura del tanque de Pedro Camejo y que cuando lo fue a sujetar el mismo le había sacado un revolver, por eso él le había entrado a golpes, debido a ellos llamamos al 171 solicitando enviaran una ambulancia y procedimos a buscar el arma de fuego mencionada, logrando encontrar entre las piedra un arma de fuego tipo revolver calibre 32MM, de cacha de madera y estructura de acero sin cartuchos, motivado a la hora fue imposible contar con testigos del procedimiento efectuado. Al llegar al Comando se encontraba una ciudadana interponiendo una denuncia la misma manifestando ser y llamarse JANETH YAKELIN LARA BOLIVAR, manifestando haber sido la persona que fue objeto de abuso sexual. Por su parte al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ de se le solicitó que se quitara el short para utilizarlo como evidencia. Una vez en el Comando se procedió a pesar el envoltorio incautado arrojando un peso aproximado de seis (06) gramos de presunta marihuana…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió parcialmente el escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 374 de la norma Sustantiva Penal en perjuicio de la Ciudadana YANET LARA BOLIVAR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando el Tribunal de Control, que se debia admitir parcialmente ya que realizo un cambio de calificación distinta a la de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 374 de la norma Sustantiva Penal siendo este el delito imputado por parte del ministerio pbulico, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando el delito de POSESION ILICTA DE SUATNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no consta en el expediente la Experticia Química, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “: 1- Deposición en la Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos YANE LARA BOLIVAR, en su condición de víctima 2.- Deposición en la Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ, en su condición de testigo, 3) Deposición en la Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, S/2 CLEMENTE SALAS LEINSTON, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR, Y S/2 MENDOZ>A CAÑOZALEZ JOIRAN, adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de aprehensores. 3) Deposición en la Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos S/2 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de Testigo. 5) Deposición en la Audiencia de Juicio Oral y Publico de los ciudadanos HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en su condición de Experto. 6) Deposición en la Audiencia de Juicio Oral y Público de los ciudadanos DR. CLEMENTE LUGO Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas.. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1- Acta de Denuncia de fecha 17-02-2013 suscrita por el ciudadano LARA BOLIVAR YANE YAKELIN, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.303.237. 2) Acta Policial de Flagrancia de fecha 17-02-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3) Acta de Entrevista de fecha 02-03-2013 suscrita por el ciudadano ANTHONY JOB QUINTERO LOPEZ, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de policía del Estado Amazonas 4) Reconocimiento Técnico Legal 011-13 de fecha 07-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas. 5) Reconocimiento Médico Legal 9700-300-063-13 de fecha 19-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas.”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344 estado civil soltero, fecha de nacimiento 29/02/1992, de 20 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero ayudante de albañilería, residenciado el barrio Pedro Camejo, casa sin número, de color azul del Señor Ramón Bolívar, por detrás del Abasto Linares, perteneciente a la Etnia Yavarana, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 374 de la norma Sustantiva Penal en perjuicio de la Ciudadana YANET LARA BOLIVAR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 15 de Julio de 2013, y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico el dia de hoy 07 de enero de 2014, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE,”. Es todo”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, no se aplica debido a que el imputado de autos presenta otras causas por ante los tribunales aunado al hecho que supera los 21 años de edad. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION, no se aplican atenuantes por las razones antes descritas, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la un tercio, quedando ésta en DOS (02) AÑOS DE PRISION pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberán cumplir el acusado CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YANET LARA BOLIVAR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.547.344, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YANET LARA BOLIVAR y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica por lo que se alarga el régimen de presentación del imputado de autos a cada 30 días no habiendo oposición por parte del ministerio publico.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIENTE (07) días del Mes de ENERO del año DOS MIL CATORCE (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PRISCI ACOSTA DE PONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALIESKA LOPEZ
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