REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-N-2014-000001

PARTE RECURRENTE: ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607 y domiciliado en el Sector 9 de abril calle principal casa S/N Parroquia Luís Alberto Gómez de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE DEL RECURRENTE: YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665,
PARTE RECURRIDA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LA SINTESIS NARRATIVA
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 20 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607 de este domicilio, ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en la persona de la ciudadana Abg. MARITZA GONZALEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión
En fecha 21 de enero de 2014, este operador de justicia, ordenó a la parte accionante, subsanar el escrito de Recurso de Abstención, en el lapso de tres (3) días siguientes, contados a partir de que constara en autos la practica de su notificación; bajo apercibimiento de perención, ordenándosele además, consignar todas aquellas diligencias o tramites (documentos-escritos-diligencias), hechos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; desde el día 12 de noviembre de 2013, hasta el día en que introduce el presente recurso de abstención o carencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no consignar los documentos donde conste los tramites hechos por el accionante ante el Órgano administrativo del Trabajo en los términos aquí indicados, se declararía su inadmisibilidad..
Ahora bien, consta en autos, al folio 28 del expediente, certificación por secretaría de haberse practicado la notificación del Recurrente, en concordancia, con la actuación de la constancia de notificación del Sistema de Gestión Informática JURIS 2000, mediante el cual se evidencia, que fue certificado por la secretaría de este Tribunal, la practica de dicha notificación el día 24 de enero de 2014.-

En fecha 27 de enero de 2014, tal como consta en autos en el folio 33 al 35 y su vto escrito de subsanación denominado contestación a la Boleta de Notificación, hecho por el Recurrente con asistencia de su abogada, ya plenamente identificados en autos, por lo que este Tribunal pasa hacer las consideraciones pertinente, para verificar si cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal en cuanto a subsanar el Recurso. Así las cosas
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Abstención, en contra de la presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por la Abg. Maritza González, de dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de noviembre de 2013 y recibida por la secretaria el día 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se solicitaba que dentro del marco de las competencias de la Inspectoría del Trabajo, la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretare la inamovilidad por goce del fuero paternal, es decir, se relaciona dicho recurso con la Inamovilidad laboral por fuero paternal.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que la presente acción de Abstención pretende que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, cumpla con sus funciones legales, a fin de obtener una decisión en relación al fuero paternal invocado por el recurrente y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, en contra de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas representada por la Abg. MARITZA GONZALEZ.

En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de la omisión abstención o carencia de la Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, COMPETENTE este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.
III
DE LOS HECHOS
Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que el accionante interpone un recurso Contencioso Administrativo de abstención, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por la ciudadana Abg. MARITZA GONZALEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo por presuntamente no resolver lo solicitado en la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013, para lo cual presuntamente incurre de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, en la violación legal, expreso y preciso que tiene de pronunciarse sobre su inamovilidad laboral y ordenarle a la empresa que procediera al reengancharlo y pagarle los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir. Así las cosas
Denuncia el recurrente que el 01 de Noviembre de 2013, se le removió y retiro del cargo de la empresa TRICAL GEOSINTETICOS, con el fundamento de la culminación del contrato por obra determinada, a pesar de que la misma no ha culminado y se sigue contratando trabajadores; ahora bien, cuando se presento el 01-11-2013, a su sitio de trabajo, se le informó que no podía seguir prestando sus servicios, razón por la cual se retiro del sitio de trabajo y se traslado a la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de que evaluaran su situación, por ser padre de un niño y estar amparado por fuero paternal , pero no obtuvo respuesta del órgano administrativo del trabajo, razón por la cual en fecha 12 de noviembre del 2012, se presento nuevamente con un escrito dirigido a la ciudadana Abogada MARITZA GONZALEZ, el cual se negaron a recibir.
Pues bien prosigue el recurrente y manifiesta que se traslado a la Defensoría del Pueblo, con similares resultados, luego durante varios días nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, donde alegaron que no podían atender por robo y que finalmente con asistencia de un abogado el día 18 de noviembre, le fue recibida la solicitud para que el Ministerio del Trabajo, Oficina de Puerto Ayacucho se pronunciara sobre la procedencia de su fuero paternal, a pesar de haber solicitado oportuna y adecuada respuesta con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no ha obtenido ningún tipo de Pronunciamiento, existe un silencio administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, una verdadera inactividad a pesar de que la misma estaba obligada de manera preferente a cualquier otro asunto a dar inicio a la fase que permita determinar si ciertamente estaban en presencia de un despido de un trabajador con goce de estabilidad laboral, ver además si el patrono cumplió con las formalidades legales que le impone las leyes, en caso de marras, el articulo 89 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección al derecho de estabilidad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El recurrente señala la competencia que tiene el Tribunal de Juicio del Trabajo, para conocer del presente recurso y fundamenta la acción en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 62, 87 numeral 3, 331,335 y 425 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 51, 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Así las cosas.-
IV
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual libra despacho saneador, solicitándole al recurrente bajo apercibimiento de perención, consignar todas aquellas diligencias o tramites (Documentos, escritos, diligencias), hechas ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el día en que introduce el recurso de abstención o carencia, concediéndole Tres (3) días hábiles de despacho, advirtiéndosele al recurrente que de no consignar los documentos donde consten los tramites hechos por el accionante ante el órgano administrativo del Trabajo en los términos indicados se declararía su inadmisbilidad.-

Pues bien, en fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, ya plenamente identificado en auto como parte recurrente, se hizo presente al Tribunal con la asistencia de su abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, IPSA 120.665, para consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ayacucho, escrito constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos el cual denominó respuesta a la BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 21 de enero de 2014, recibida por el Recurrente el día 22 de enero de 2014.- Así las cosas

Ahora bien, en el escrito denominado por el Recurrente como respuesta a la Boleta de Notificación, el accionante manifiesta lo siguiente:
“Ratifica en toda y cada unas de sus partes los anexos que acompaño a la demanda de abstención, interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en virtud, que la ley no establece un numero determinado de solicitudes, para que proceda el recurso de abstención, solo es necesario que el trabajador solicite (una sola vez) a la administración publica que se pronuncie, sobre lo solicitado y que la misma este obligada a responder por mandato legal. (Negrillas del Tribunal).-

Así mismo manifiesta el recurrente, que el anexo “c” que acompaño a la demanda, es el instrumento fundamental para poder demostrar que el administrado solicito a la Inspectoría del Trabajo que se pronunciara sobre su fuero paternal, comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, recibida el día 18 de noviembre de 2013, donde la misma quedaba obligada legalmente.

Igualmente argumenta el recurrente que la Ley no señala que debe enviar una segunda o tercera comunicación pidiendo lo mismo, al contrario obliga a la Inspectoría del Trabajo a pronunciarse, cuestión que a la presente fecha no ha ocurrido, constituyéndose los elementos para que pueda demandar a la administración mediante el recurso de abstención especifico, asimismo manifiesta el recurrente que el solicito conforme a la ley que se pronunciara, que diera inicio al procedimiento legal y se negó, que lo mantiene en ascuas, sin ningún tipo de decisión en absoluto. (Negrillas del Tribunal).-

Finalmente manifestó el recurrente, que el Tribunal Incurre en un falso supuesto de derecho, porque pretende imponerle una carga procesal que no existe en la Ley, porque el cumplió con las formalidad de solicitarle a la administración publica que se pronunciara y no lo hizo y no se requieren innumerables solicitudes, la ley señala una sola y que la administración no lo haga para que se perfeccione la abstención, y el como particular afectado por la inacción administrativa, pueda ejercer su derecho. Se viola el principio pro actione, principio este que en forma parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Razón por la cual consideran que es falso que no haya acompañado los documentos probatorios en los cuales se fundamenta el derecho reclamado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, una vez observado el libelo de demanda y el escrito de subsanación, este Tribunal pasa a la revisión del mismo para determinar su admisibilidad o no del Recurso sometido a su conocimiento en los siguientes términos:
Pues bien, evidencia este operador de justicia, que tanto en el escrito de demanda como el escrito de Respuesta a la Boleta de Notificación denominado así por el recurrente con la asistencia de su abogada, en los mismos se delatan hechos como:
1.-Que acudió el 01-11-2013, a su sitio de trabajo, se le informo que no podía seguir prestando sus servicios, razón por la cual se retiro del sitio de trabajo y se traslado a la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de que evaluaran su situación, por ser padre de un niño y estar amparado por fuero paternal
2.- Que se traslado a la Defensoría del Pueblo, con similares resultados,
3.- Que durante varios días nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, donde alegaron que no podían atenderlo por robo
4.-Que a pesar de haber solicitado oportuna y adecuada respuesta con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
5.-Que solo es necesario que el trabajador solicite (una sola vez) a la administración publica que se pronuncie, sobre lo solicitado y que la misma este obligada a responder por mandato legal.
6.- Que no se requieren innumerables solicitudes, la ley señala una sola y que la administración no lo haga para que se perfeccione la abstención
7.- Que la Ley no señala que debe enviar una segunda o tercera comunicación pidiendo lo mismo, al contrario obliga a la Inspectoría del trabajo a pronunciarse,
8.- Que solicito conforme a la ley que se pronunciara, que diera inicio al procedimiento legal y se negó,
9.- Finalmente que el Tribunal Incurren en un falso supuesto de derecho, porque pretende imponerme una carga procesal que no existe en la Ley.- Así las cosas
Pues bien, evidencia este operador de justicia que efectivamente el accionante consigno al momento de Introducir el presente Recurso, una copia simple de una comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013 dirigida a la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas Abg. Maritza González, en cuya parte superior aparece una firma no identificada y números indicativos de horas 10:43 a.m., mediante el cual solicita al ente administrativo del Trabajo un pronunciamiento sobre su situación laboral por estar amparado por la Inamovilidad por fuero paternal. Pues bien considera este operador de justicia, que el sello que aparece en la documental no es legible en su contenido, por lo que este operador de justicia, no puede comprobar que la citada comunicación fue recibida por el órgano administrativo del Trabajo el 18-11-2013, como lo asegura el recurrente. Así se establece
Por otro lado, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que el recurrente con asistencia de la profesional del derecho, en la oportunidad de introducir el escrito de Subsanación ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de enero de 2014, no consigno documento alguno que comprobase que efectivamente el recurrente acudió en las numerosas oportunidades que dice haber acudido ante el Órgano Administrativo del Trabajo, así como el tramite que hizo presuntamente ante la Defensoría del Pueblo y mucho menos consigno la presunta respuesta donde el órgano administrativo se negó a dar respuesta a su petición tal como lo asevera en el escrito de Contestación a la Boleta de Notificación, el cual se aprecia en el folio 34 línea numero 9 del expediente.-
Ahora bien, el recurrente manifiesta que para la tramitación del recurso de abstención, solo se requiere de una sola comunicación y que la Ley no señala que debe enviar una segunda o tercera comunicación pidiendo lo mismo, pues asegura que la ley solo exige una sola comunicación, es por lo que considera el accionante que el Tribunal incurre en un falso supuesto de derecho, cuando pretende imponer carga procesal que no existe en la ley. Así las cosas
Ahora bien, considera este operador de justicia, que el escrito en los extenso de su contenido, delata hechos los cuales hace necesario las exigencia de los documentos, tramites o diligencias para la comprobación de la abstención, hechos estos que lo establece la parte recurrente y no el Tribunal.
Pues bien, ante lo expresado por el Recurrente, sobre el Falso supuesto de Derecho, el mismo no señala disposición alguna en la cual se sustenta el tribunal para incurrir en el vicio que denunciado, es por ello, que considera quien aquí se pronuncia, necesario transcribir parte del contenido del auto de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual ordeno el despacho saneador, estableciéndose en el mismo lo siguiente:
“Este Tribunal de Juicio del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto, el presente escrito se observa el incumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, de conformidad con lo establecido el Artículo 33 numeral 6, en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

“En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio, así mismo debe ser acompañado con los instrumentos necesarios para la mayor comprensión y razonamiento del administrador de justicia, sin que esto signifique una negativa o violación al derecho que tienen los ciudadanos y que perfectamente consagra nuestra Constitución en su articulo 26”..

“En tal sentido, este Tribunal observa que la presente demanda no cumple con el requisito de acompañar los documentos donde se evidencie los tramites efectuados por el accionante ante el órgano Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, para que pueda este operador de justicia pronunciarse sobre su admisibilidad, incumpliendo el accionante con su actividad procesal establecido en el numeral 6° del articulo 33 y en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
“En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena al accionante, bajo apercibimiento de perención, consignar todas aquellas diligencia o tramites (documentos-escritos-diligencias), hechos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, desde el día 12 de noviembre de 2013 hasta el día en que introducen el presente recurso de abstención o carencia, para ello se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no consignar los documentos donde conste los tramites hechos por el accionante ante el Órgano administrativo del Trabajo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad” (Negrillas del Tribunal)
Pues bien señalado lo anterior, este tribunal trae a colación el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual reza lo siguiente:
Articulo 66: “Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante, deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, como se observa de la norma antes transcrita por este Tribunal, que es la misma ley que consagra la exigencia al recurrente por abstención, de presentar los tramites que ha realizado ante el órgano que denuncia de abstenerse de cumplir con su función establecida por la Ley, por lo que mal puede un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurrir en un falso supuesto de derecho aplicando e interpretando el sentido, espíritu, propósito y razón que consagra la norma, es por ello, que considera quien aquí se pronuncia, que el recurrente pretende dejar en manos del Tribunal la carga de traer a los autos elementos que le den convicción para la resolución de la situación sometida al conocimiento del órgano Jurisdiccional. Así se establece
Ahora bien, considera el Tribunal, que por el hecho que haga las exigencias legales para que el recurrente cumpla con su carga procesal, en ningún momento lesiona derecho alguno, ni niega la tutela judicial efectiva, en consecuencia no viola principio alguno, tal como lo señala el Recurrente en su denominado escrito de Contestación a la Boleta de Notificación.- Así se decide
Para mayor comprensión de lo aquí establecido por este Tribunal, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-04-2013, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de los recursos Administrativos de nulidad contra las providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo.
Pues, en el orden indicado, el Juez, además de revisar los recaudos que se consignen con la demanda de nulidad, previstos en los artículos 33, 35 y 36 de la LOJCA, deberá verificar que le ha sido presentada igualmente la certificación del cumplimiento efectivo del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, establecida por la Inspectoría del Trabajo, a los fines de admitirlo y proceder a darle curso a la demanda objeto del procedimiento contencioso de nulidad.

En base a lo anterior, la sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 5 de abril de 2013, N° 258, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo examen se observa que, que contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente a certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en el que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida.


Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide de modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra cosa que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto nos se produzca una sentencia definitivamente firme…” (Negrita de la investigación).

Ahora bien, del extracto de la citada sentencia, se puede dar el caso que un patrono reenganche y paga los salarios caídos a un Trabajador que obtuvo una orden por parte del Inspector del Trabajo, y en pleno derecho que tiene el empleador de acudir a los órganos jurisdiccionales, intenta un recurso de nulidad contra el acto, pues bien, en este caso el requisito para que el Tribunal de Juicio del Trabajo, pueda admitir dicho recurso, es que patrono presente la Certificación expedida por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción y no los recibos de pago de salarios caídos y la orden de ubicación que da la entidad de trabajo (patrono), si bien es cierto, que el patrono cumple con el mandato de reenganche, no es menos cierto, que no cumple con el requisito legal de admisibilidad consagrado en el Articulo 425 numeral 9 de la LOTTT.- Así las cosas
Pues bien, pareciera que el ejemplo señalado supra, estuviera fuera del contexto del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, ya que el articulo 425 numeral 9 de la LOTTT contempla esa exigencia al patrono, pero sin embargo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no lo contempla en sus artículos 33, 35, 36, por lo que si los Tribunales de Juicios hacen la exigencias de solicitarle al Patrono la certificación del Inspector del Trabajo, a pesar de haber acompañado al libelo de demanda de Nulidad, los recibos de pago de los Salarios caídos y la orden que da la empresa del efectivo reenganche, ese recurso debe ser declarado Inadmisible. Así las cosas
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que si en ambos casos, se admitiera la demanda, sin que el recurrente de cumplimiento previo, de acompañar a la demanda los Instrumentos fundamentales a la misma, como seria la Certificación expedida por el Inspector del Trabajo en el caso de los patronos o como ocurre en el presente caso, solo con las denuncias, sin tomar en cuenta la exigencia del articulo 66 de la LOJCA, la cual encierra tramites, diligencias o documentos, entonces el juez, estaría distorsionando el procedimiento legalmente establecido en la Ley, permitiendo que todo escrito de demanda sea admitido sin contener los documentos fundamentales que le den la visión clara, así como los elementos de convicción al juez para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. Pues considera quien aquí decide, que tales requerimientos, hecho por el juez Contencioso, acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional en la Sentencia comentada supra, solo impone al recurrente, es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de abstención, por lo que con ello no se esta violando el derecho al acceso a la Justicia.- Así se establece
Pues bien, considera quien juzga que el recurso de abstención, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución y la Ley contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
Ahora bien, dicho lo anterior considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no del recurso de abstención, de acuerdo como el recurrente presenta su demanda tanto en los hechos como el derecho; y determinar así, si la acción pueda ser admitida, siendo un requisito indispensable de parte del recurrente, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta abstención por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción y que están obligados por la ley. En este sentido, siempre que al Juez, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías, la omisión o abstención, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si se admite o declara inadmisible el recurso de abstención o carencia. Así se establece
Al respecto este Tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de abstención, para ello reproduce el contenido del articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual expresa que: ““Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante, deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester, afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo será admitido el Recurso de abstención cuando el recurrente además de cumplir los con los requisitos del articulo 33 de la LOJCA, acompañe los documentos que acrediten los tramites efectuados ante el órgano que se denuncia de abstención de conformidad con el articulo 66 de la comentada Ley.-
Ahora bien, visto que el presente recurso de abstención es contra la Inspectoría del trabajo de Puerto Ayacucho, representada por la Abg. Maritza González, en su carácter de Inspectora del Trabajo, por la presunta negativa de dar curso al procedimiento de Inamovilidad consagrado en el articulo 425 de la LOTTT, solicitud que manifiesta haberla hecha ante el Órgano Administrativo en fecha 12-11-2013, previo a numerosas diligencias y recibida el 18-12-2013 por el órgano, así como diligencia hecha ante la Defensoría del Pueblo, es por ello, que se considera necesario revisar las pruebas que acompaño el accionante en su oportunidad y que ratifica en el ultimo escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27-01-2014.- Así las cosas

En primer lugar se desprende que el recurrente acompaño copia simple del contrato de Trabajo para una Obra determinada firmada entre el y la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A., la cual signo con la letra “A” en el expediente, con ello se demuestra que el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, mantuvo una relación con la empresa Geosinteticos Trical C.A ocupando el cargo de cabillero de 2da desde el 21 de mayo de 2013, tal como se evidencia en los folios 08 al 12 del expediente.

Igualmente el recurrente acompaño copia simple del carnet del Consorcio Validad Sucre y Alba Bolivariana, donde se refleja el cargo de cabillero 1, FI del 27 de abril de 2009 tal como consta en el folio 13 del expediente.

Así mismo se evidencia que fue acompañada una comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013, dirigida a la Inspectora del Trabajo donde se solicita un pronunciamiento sobre el fuero paternal, en dicha comunicación como ya lo expreso este operador de justicia, no es legible el sello de la Institución que la recibe, así como no se aprecia la fecha de recibido, tan solo aparece una firma y unos números indicativos de horas, la misma fue suscrita por el hoy recurrente tal como consta en los Folios 14 al 15 del expediente.

De igual forma acompaño acta de nacimiento marcada con la letra “D”, constancia de Trabajo expedida por el administrador de la obra Alma mater ejecutada por la empresa Geosinteticos Trical C.A de fecha 12-11-2010 marcada con la letra “E” y recibo de pago de la empresa TRICAL, tal como se evidencia de los Folios 16 al 18 del expediente.-

Finalmente, se evidencia que el accionante presento escrito contentivo de subsanación denominado contestación a la Boleta de Notificación, para lo cual ratifico las documentales mencionadas SUPRA, argumentando el proceder de las mismas, en los términos analizados anteriormente por este órgano Jurisdiccional el cual corre inserto a los folios 33 al 35 y su vto..- Así las cosas

Ahora bien, ante esta situación este juzgador quiere hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí sentencia, que dentro de las pruebas aportadas por el accionante, no consta que haya hecho las numerosas diligencias que dice haber hecho el hoy recurrente desde el 01 de noviembre de 2013 hasta la fecha en que le reciben el escrito a saber el 18-11-2013. Igualmente no consta documentación dirigida a la Defensoría del Pueblo como lo manifiesta el recurrente, de igual forma no indica al Tribunal cual es la Ley y la norma que establece la exigencia de una sola comunicación para que sea admitido el recurso de abstención y mucho menos consigna documento que demuestren el interés del recurrente en la prosecución de su causa por ante el Órgano Administrativo del Trabajo.- Así se establece.-
Es aquí donde advierte este operador de justicia al recurrente, extensivo a la Profesional del derecho, que cada acción tiene un procedimiento, bien sea especial u ordinario, pues bien, se evidencia dentro del escrito presentado ante el Tribunal y en lo extenso de la contestación a la Boleta de Notificación, la exigencia que hace el recurrente al Órgano Administrativo del Trabajo de una Oportuna y adecuada Respuesta, la cual fue fundamentada en la comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo de fecha 12-11-2013, en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera quien aquí se pronuncia, que con la sola comunicación hecha por el recurrente el 12-11-2013, mas el lapso de espera que tiene la administración para dar respuesta, tal como se dejo sentado en la Inadmisibilidad del amparo del mismo recurrente, dictado por este operador de justicia asunto XP11-O-2013-000014 y que se da en la presente causa como hecho notorio judicial (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1100 del 16 de mayo de 2000, caso; Productos Industriales Venezolano, S.A.- PIVENSA), en este supuesto procedería el recurso de amparo por Oportuna y adecuada respuesta, ya que se trata de una violación de un derecho constitucional, situación esta que no es el caso que nos ocupa. Así se establece

Ahora bien, consecuente con el criterio sostenido por este Tribunal de Juicio en anteriores decisiones y apegado a la jurisprudencia de la Sala Constitucional como nuestro máximo interprete de la carta magna, este operador de justicia en la oportunidad de la Inadmisbilidad de la acción de amparo XP11-O-2013-000014, le indico al recurrente los mecanismos idóneo que disponía, como lo es el recurso de abstención o carencia, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición por mandato de ley, con el cual puede obtener el cumplimiento de un procedimiento o cumplimiento de un acto administrativo dictado a su favor, como lo seria, la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, ya que la vía del amparo no resultaba idónea. Pues, ese recurso de abstención debe cumplir con ciertos requisitos y ser acompañado con instrumentos fundamentales para su debida admisión, tal como lo requiere la Ley y lo exigió el Tribunal.- Así las cosas

Pues bien, una vez que en fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto expreso y de acuerdo a sus facultades conferidas por la ley, le otorga al recurrente la oportunidad para consignar los recaudos necesarios para demostrar los tramites hechos ante el Órgano Administrativo del Trabajo, y poder subsanar así el recurso, de acuerdo con las exigencia del articulo 66 de la LOJCA. Este Tribunal, de una revisión de las actas procesales, evidencia que no fueron consignados en fecha 27 de enero de 2014, los recaudos solicitados, en consecuencia no cumplió el recurrente con su carga procesal de subsanar el Recurso de Abstencion. Así se establece

Así las cosas, en consecuencia este Juzgado forzosamente y por imperio de ley declara Inadmisible el Recurso de abstención interpuesto por el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, por no haber cumplido con su carga procesal de consignar los tramite realizados por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 33 en concordancia con el 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Finalmente y una vez decido el asunto, considera quien aquí se pronuncia, que es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Por ello, es necesario que los Profesionales del derecho que ejercen en el foro, no incurran en actuaciones que nada bien le hacen a la recta administración de justicia, ocasionando retardos innecesarios, pues, para ello este Tribunal se acoge al criterio sentado por nuestra Sala Social, establecido en sentencia del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al considerar que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los juez, aplicarlo con probidad y diligencia y no simplemente dejarlo de aplicar por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta del juez laboral, entendiéndose el despacho saneador como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, donde el Juez depura la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que nos permite y asegura, lo que vamos a conocer y decidir, dictando para ello una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin caer en reposiciones innecesarias.

Es por ello y entendiendo este operador de justicia que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, constituyendo la facultad de revisar la solicitud “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar la querella cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Este Tribunal observa que la presente demanda no cumplió con el requisito de acompañar los documentos donde se evidencie los tramites efectuados por el accionante ante el órgano Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, el cual cobra mas fuerza cuando el propio recurrente asegura haberlo realizado, para que pueda este operador de justicia admitirla, pues, incumplió el accionante con su actividad procesal establecido en el numeral 6° del articulo 33 y en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia este Tribunal ratifica la declaratoria de Inadmisbilidad del Recurso de Abstención. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, plenamente identificado en autos, contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, representada por la Abogada MARITZA GONZALEZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2014.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado La Secretaria
Abg. ELIN PÉREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cincuenta minutos (12:50 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria

Abg. ELIN PÉREZ
Resolución Nro. PJ0032014000006
Exp: XP11-N-2014-000001