REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: JMS1-5448-S2

DEMANDANTE: FLORDELIS MAIDELIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-17.138.333, debidamente asistida por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADO: MANUEL MAURICIO MAVAREZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.929.731.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 10 de Febrero de 2.014.
-I-

En fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano MANUEL MAURICIO MAVAREZ MARQUEZ, antes identificado.

Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de Agosto del año 2013, mediante oficio Nº CJ-13-3003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa

En fecha 20 de mayo de 209, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana FLORDELIS MAIDELIN VELASQUEZ, antes acreditada en autos, en la que se acordó la notificación del ciudadano MANUEL MAURICIO MAVAREZ MARQUEZ, antes identificado, mediante despacho de exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que no fue posible practicar la citación del ciudadano MANUEL MAURICIO MAVAREZ MARQUEZ.

Por lo que en fecha 16 de Julio 2010, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte acciónante a que consignara la dirección exacta donde pueda ser ubicada el referido ciudadano.

Así las cosas, se observa que desde la mencionada fecha a la presente, no ha comparecido la solicitante, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un (01) año sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

II

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


EL SECRETARIO,



ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.






EXP. Nº JMS1 – 5448
JJCB/HB/YUSSELY G.-