REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de febrero de 2014
203° y 154°

Por cuanto en fecha 14 de Agosto del año 2013, mediante oficio Nº CJ-13-3003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; asimismo, vista la diligencia presentada por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria, mediante la cual solicita de forma expresa, se remita la presente causa a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigna constancia de residencia de la progenitora de los beneficiarios, cuyo contenido se desprende que la referida ciudadana reside en la Avenida Fernández Padilla, frente al BJ, casa N° 20, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoategui, siendo a su vez, la ciudadana DANNIELLYS NOHEMI CUPARE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad la progenitora que ejerce la Responsabilidad de Custodia de los hermanos BRAVO CUPARE. Ahora bien, este Operador Judicial antes de decidir observa previamente, que la incompetencia por el territorio puede sobrevenir a lo largo del proceso, ya sea por mandato Judicial o por cambio de residencia del o los beneficiarios si fuera el caso; supuesto plenamente reflejado en el presente caso, ya que la ciudadana DANNIELLYS NOHEMI CUPARE RODRIGUEZ, anteriormente identificada, es parte activa del procedimiento y tiene su residencia en el ámbito correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, asimismo, es menester plasmar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


Vista la anterior norma parcialmente transcrita, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el motivo antes mencionado, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente Causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ



EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.














EXP. Nº JMS1-2006 (H.O.M)
JJCB/HJBG/Maiker