REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-3397

SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO LARA y MILDRED NATHALLY JUAREZ GARRIDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.325.946, y V-12.059.514. Debidamente asistidos por el ABG. NELSON AENDER LADERA LOPEZ, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 149.071.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 11 de Febrero de 2.014
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-3397, en fecha 05/02/2.014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LARA y MILDRED NATHALLY JUAREZ GARRIDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.325.946, y V-12.059.514, respectivamente, progenitores del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 521 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.


SEGUNDO: EL niño quedara bajo la guarda y custodia de su madre, como ha venido sucediendo.

TERCERO: El padre se compromete con aporta la cantidad de trescientos (300,00) Bolívares mensuales por concepto de pensión, Obligación de Manutención, que dando entendido que este monto podrá ser incrementado de acuerdo a la variación de la remuneración mensual; además de un bono escolar, en el mes de septiembre, por un monto de dos mil (2.000,00) Bolívares y un bono Navideño por la cantidad de tres mil (3.000,00) Bolívares.


CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, medicinas, tratamiento odontológico, hospitalización y útiles, serán cancelados por ambas partes, es decir un 50% por ciento y 50% por ciento.


QUINTO: La patria potestad se compartirá entre el padre y la madre, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades será pasada con el padres y el Año nuevo y los Reyes serán pasado con la madre de forma alternada. En cuanto a los Carnavales, Semana Santa, cuando pase Carnaval con el padre, la Semana Santa será pasada con la madre, ambos cosa de manera alternativa, años tras año. Los días: del Padre y la Madre los pasaran con el correspondiente. El día de su cumpleaños, al lado de su madre, su padre asistirá a la reunión que se celebra en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares, las dividirán exactamente por mitad con el padre y la segunda con la madre

SEXTO: Hacemos constar que durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien, por lo tanto no hay nada que repartir.


-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LARA y MILDRED NATHALLY JUAREZ GARRIDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.325.946, y V-12.059.514, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del dos mil (2000), por ante el Concejo Municipal del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 208 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.


Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.
SOL. JMS1-3397
JJC/HJB/Jhon.-j.