REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-3402
SOLICITANTES: GUANERGE ANTONIO CABRERA BLANCA y ZULAY AMAZONAS INFANTE DE CABRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.746.600, y V-8.904.512. Debidamente asistidos por el ABG. ANA YAMIL PARDO RUIZ, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 91.069.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 12 de Febrero de 2.014
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-3402, en fecha 06/02/2.014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos GUANERGE ANTONIO CABRERA BLANCA y ZULAY AMAZONAS INFANTE DE CABRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.746.600, y V-8.904.512, respectivamente, Progenitores de las ciudadanas: ROSSANA COROMOTO y ANAROSA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto de mutuo acuerdo entre los padres de tal cual como se venia cumpliendo hasta los momentos, deben ser establecidas atendiendo el interés de la adolescente, pudiendo compartir con un solo padre el tiempo o con ambos, siempre en consideración al bienestar de la adolescente.

TERCERO: Se deja establecido que la madre ZULAY AMAZONAS INFANTES DE CABRERA, que ha venido ejerciendo la Custodia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , desde el momento de la separación, la cual seguirá con dicho cumplimiento hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Custodia de su madre ZULAY AMAZONAS INFANTES DE CABRERA, el padre seguirá con todos los derecho tal como lo establece los Articulo 358,359, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUATRO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre deberá aportar en efectivo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.500), mensuales a la ciudadana ZULAY AMAZONAS INFANTES DE CABRERA. El Bono escolar queda establecido en DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs) a ser cancelado en el mes de septiembre. En cuanto al Bono Navideño, será cancelado a la madre, al inicio de las festividades navideño, para la adquisición de vestido y calzado nuevo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00).

QUINTO: En cuanto a los gasto médicos y medicinas el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gasto generados, por servicio y atención medica para la adolescente que se indique en facturas y recibos, así como los gasto que eventualmente pudieran ocasionarse en caso de enfermedades que ameriten hospitalización, servicios médicos, y cirugías en clínica u hospitales, todo esto producto de la responsabilidad de crianza de los hijos.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GUANERGE ANTONIO CABRERA BLANCA y ZULAY AMAZONAS INFANTE DE CABRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.746.600, y V-8.904.512, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio Atures, y anotado bajo el acta Nº 04 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.
SOL. JMS1-3402
JJC/HJB/Jhon.-j.