REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Trece (13) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO y VANESSA ANDREINA MARIN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.500.530 y V-18.506.761 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por el ABG. OMAR ANTONIO ESPAÑA, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 116.895, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le imparte Homologación de conformidad con los artículos 359, 387, 365, 317 y 177, en su parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Especial, a los acuerdos de las Instituciones Familiares quedando establecido de la siguiente forma:
PRIMERO: la conyugue manifiesta que tiene los medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requiere pensión alimenticia alguna.
SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los conyugues declaren que no tiene nada que repartir, pues no adquirieron ningún patrimonio ni antes ni después del matrimonio.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana VANESSA ANDREINA MARIN LOPEZ, en el lugar donde fije su residencia. 2.- La Patria Potestad sobre la Niña, será ejercida por ambos padres, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones que tiene derecho la niña en mención, la pasara con su madre. Quien pidió se le ceda la guarda y custodia de su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.- El padre JULIO DANIEL TOVAR CASTILLO, se compromete al pago de una pensión alimenticia para su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA (460.00 Bs.) mensuales, el pago de la suma de MIL BOLIVARES (1.000.00 Bs.), para cubrir los gastos escolares, el pago de la suma de MIL BOLIVARES (1.000.00 Bs.), para cubrir los gastos de estrenos de Diciembre. El pago de la suma de MIL BOLIVARES (1.000.00 Bs.), para cubrir los gastos de vacaciones. Expídanse las copias solicitadas, previa certificación por secretaria a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR JOSE BRAVO.
JMS1-3411
JJC/HJB/José.-
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