REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


Vista la diligencia presentada por la ciudadana ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante la cual consigna copias de las cédulas de identidad, copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, original de la aceptación de cupo escolar de los hermanos Espinoza Ichazu, constancia de estudios y constancia de residencia de los mismos, e informa que la parte accionante, así como los beneficiarios residen en la Ciudad de Barinas, por consiguiente, solicita la declinatoria de la competencia, por cuanto se ha producido un cambio en la residencia habitual de los hermanos ESPINOZA ICHAZU, y visto el oficio Nº 022-14, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, fijando fecha para la realización del informe socioeconómico de las partes; por consiguiente, este Operador Judicial debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10/03/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0384, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Rojas asumió la posición de que hay casos en los cuales seria favorable desaplicar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en la materia de protección de niños, niñas y adolescente y, con voto salvado del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aduciendo que no seria producente aceptar que:

“…cualquier situación de hecho sobrevenida puede modificar la competencia del tribunal y que supondría que la persona que tenga a su cargo al niño, niña o adolescente, podría cambiar continuamente de domicilio y los tribunales tendrían que declararse incompetentes sucesivamente, situación absolutamente indeseable que es conveniente evitar, todo lo cual, es, además, contrario a la seguridad jurídica como fin fundamental del Derecho… (Sic)”.

Asimismo, en fecha 06/11/2006, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia con competencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictaminó mediante sentencia Nº 1887 lo siguiente:

“… La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, en su articulo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio del conyugal…(Sic)”.

En el caso de autos, se demuestra de las actas procesales que la nueva residencia de los beneficiarios, esta fuera de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, debido a que la madre custodia de estos, se trasladó a vivir al Estado Barinas. Asimismo, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como agregar el referido oficio a los autos del presente expediente y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO.




EXP-JMSI- 1676
MAM/JJC/YURAIMA.