REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, (18) de Febrero del (2.014)
Años: 203° y 154°


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN ADOLFO ALVAREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.387.362, actuando en su carácter de representante legal de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido en este acto por el Abg. DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 143.011, mediante el cual solicita la rectificación de las partida de nacimiento de los hermanos antes señalados, por considerar que se cometió un error en la trascripción del nombre de la progenitora como: YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA, el cual aparece de manera incorrecta; posteriormente se solicita una copia actualizada de las referidas partida de nacimiento donde se puede evidenciar que se incurrió evidentemente en un error material involuntario al escribir el nombre de la progenitora, ya que aparece escrito como “YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ GARCIA” nombré que es incorrecto, siendo el correcto “YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ”. En consecuencia, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe a una petición judicial relativa a la Rectificación de las Partidas de Nacimientos de los niños, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, los cuales corresponden a las actas Nros.- 1299. 846. 844, y el Adolescente DANIEL JOSE, de trece (13) años de edad, corresponde al acta N°845, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:

PRIMERO: El solicitante alega que la partida de nacimiento de sus hijos, contiene un error material, pudiéndose presentar en el futuro, debido a ello problemas legales, en su vida civil.

SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses del los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Para ello el solicitante presentó copia de la partida de nacimiento de la progenitora de los niños, (folio 02), donde se lee correctamente el apellido en cuestión, de igual modo copia de la partida de nacimiento errada de los niños y el Adolescente antes referidos (folio 03, 04, 05,06) cuya corrección es objeto y las cédulas de identidad de sus progenitores. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, por tratarse de un error involuntario al escribir el apellido de manera incorrecta de la madre en cuestión, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la rectificación de las partidas de nacimiento, de los niños y el adolescente de marras, suscribiendo correctamente el apellido de la progenitora es decir; “YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitadas partidas de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas y a la Unidad Hospitalario del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registraron las acta de la Partidas de Nacimiento antes señaladas. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO.
JMS1-3415
JJC/HJB/Jhon.-j