REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero 2014
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2358
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO CORDOBA CHAVEZ Y ALEIDA COROMOTO PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.529.963 y V-20.436.179, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL GONCALVEZ COLINA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 155.534

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 21 de Febrero 2014
-I-
Se inicio la presente causa en fecha 20/11/2012, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORDOBA CHAVEZ Y ALEIDA COROMOTO PERDOMO PEREZ, arriba identificados, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORDOBA CHAVEZ Y ALEIDA COROMOTO PERDOMO PEREZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de un año (01) año.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CORDOBA CHAVEZ Y ALEIDA COROMOTO PERDOMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.529.963 y V-20.436.179, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial los Pijiguaos ubicada en los pijiguaos, Municipio General Manuel cedeño del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 23 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre, ya que la ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se compromete a pasar como obligación de manutención para su menor hija una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), mensuales del sueldo que devenga en su carácter técnico de instrumentación y control los cuales seran depositados en la cuenta de ahorro del Banco Guayana N° 0008-0010-41-0001320992, a nombre de la ciudadana ALEIDA COROMOTO PERDOMO PEREZ, quien es la madre de la niña y al mismo tiempo dotar de pañales, ropas de uso diario, leche y utensilios de aseo personal. Asimismo el padre manifiesta que personalmente compra los útiles escolares, ropa, matricula escolar, incluyendo libros, cuadernos, uniformes y todos los enseres que exige el instituto educacional desde el primer momento que inicie sus estudios presentado comprobantes de compras si son requeridos.
Para el cobro de su bonificación de fin de año el padre se compromete a realizar deposito de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), mas de la manutención y también comprar personalmente la ropa y calzado de Navidad y año nuevo. El padre aunado a esto manifiesta que su menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, goza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), ambulatorio, medicinas y mas aun regalo de fin de año por aporte de la empresa donde actualmente presta servicios.

CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, de acuerdo con el articulo 387 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece en la forma siguiente: Visitara frecuentemente teniendo una comunicación muy abierta con la niña en el fin de semana alterado para la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, entre tanto el padre podrá visitar a la niña en el domicilio de su madre, podrá llevarse a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y otros dias que la madre convengan. Queda entendido que la salida de la niña el fin de semana que le corresponda, se producirá los días viernes a las 5:00 de la tarde y será regresada a su hogar nuevamente el domingo a las 04:00 p.m., siendo condición “sine qua non” en la búsqueda y entrega de la niña debe ser únicamente realizada por el padre personalmente y en casa que se encuentre imposibilitado por causas no imputables a su persona, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo el día y hora establecido al domicilio del padre, siempre y cuando dicho domicilio ofrezca las mismas circunstancia de honorabilidad, en que se compromete la madre tener en el hogar donde habite con su hija. Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite según las circunstancia. La madre en virtud del disfruté que tiene de la guardia custodia de su menor hijo, podrá viajar con el sin autorización del padre dentro del país, debe tener obligatoriamente autorización de su padre, hasta una permanencia que desde ahora se fije en quince dias de vacaciones que le corresponda pasar con el; igualmente deberá tener autorización de la madre si va viajar con su menor hijo en esos quince dias de vacaciones que le corresponden pasar con el. Igualmente deberá tener autorización de la madre si va a viajar fuera del país, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiera cuidado de su madre. El día del padre el menor lo pasara con su padre y el dia de la madre con su madre; en cuanto a navidad y ano nuevo, se conviene, igualmente forma alterna, el 24 de Diciembre el niño pasara con su padre y el año nuevo con su madre y viceversa los años siguientes. En cuanto a carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con el padre, pasara la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los dias de carnaval son cuatro y los dias de semana santa igualmente cuatro, ósea desde el miércoles santo 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección 4:00 p.m.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veintiuno (21) del mes de Febrero 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR BRAVO.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR BRAVO.
SOL. JMS1-2358
MAME/JJC/karelis