REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero 2014
Años: 203° y 155°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad y la ciudadana DAYANA CAROLINA, de veinte (20) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. LEDYS N. SOTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 99.693, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le imparte Homologación de conformidad con los artículos 359, 387, 365 y 177, en su parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Especial, a los acuerdos de las Instituciones Familiares y Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal quedando establecido de la siguiente forma:

Conviene en beneficio de nuestro menores hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, sin embargo hemos convenido de muto a cuerdo lo siguiente:

PRIMERO: Nuestro menores hijos antes identificados, quedaran bajo la guarda y custodia de la madre hasta cumplir la mayoría de edad, conforme a lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención, hemos convenido la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, 00) mensuales y el doble para los bonos tanto como escolar como navideño.

TERCERO: La patria potestad será compartida entre padre y la madre.

CUATRO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, todo conforme con lo establecido en los artículos 386 y 387 eiusdem.

Se omite librar boletada de notificación al Ministerio Publico, en virtud de que el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria.
Expídanse las copias solicitadas, previa certificación por secretaria a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO.





Exp. Nº JMS1 –3432
JJCB/HJB/Jhon.-j