REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Cuatro (04) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-3387
SOLICITANTES: MARIANO ALFONSO TOVAR RODRIGUEZ y NEYIS LILY TOVAR LUNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.345, y V-12.628,648. Debidamente asistidos por el ABG. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 155.569.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 04 de Febrero de 2.014
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-3387, en fecha 29/01/2.014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos MARIANO ALFONSO TOVAR RODRIGUEZ y NEYIS LILY TOVAR LUNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.345, y V-12.628,648, respectivamente, Progenitores de las ciudadanas: DIANA CAROLINA y GRISEL YUBIRIS, y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: La madre continuara teniendo la guardia y custodia de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: El padre se compromete a continuar suministrando a sus hijas lo concerniente a la Obligación de Manutención de acuerdo a sus responsabilidades económicas, establecido de la siguiente manera: a) Mensualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); b) En el mes de Agosto para contribuir con los gastos de inicio de clases, cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); y c) En el mes de diciembre para los gastos de las festividades de fin de año la cantidad de Tres Mil (Bs.3.000,00).

CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, lo acordamos en forma amplia siempre respetando las actividades escolares de nuestras hijas, de manera que continué la relación en armonía.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIANO ALFONSO TOVAR RODRIGUEZ y NEYIS LILY TOVAR LUNA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.345, y V-12.628,648, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diez (08) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Tribunal del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, y anotado bajo el acta Nº 02 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR JOSE BRAVO G.
SOL. JMS1-3387
JJC/HJB/Jhon.-j.