REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Febrero de 2014
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1645

DEMANDANTE: Ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.662, actuando en defensa del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar (Medida Cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 25/09/2013, mediante escrito presentado por la ciudadana, venezolana ROSA YOSUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.947.581, actuando en defensa del interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quedando asentada bajo el Nº JMS1-1645, nomenclatura de este despacho.

En virtud del auto de esta misma fecha, que riela en el asunto principal, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana ROSA YOSUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.947.581, asistida por la abogado SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, quien solicita la Colocación Familiar Provisional de las niñas BETSABE SARAI y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, en su hogar. Ahora bien, vista el acta de fecha 30/01/2014, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALDO JOSUE TEJEDA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.318, padre biológico de las niñas de marras, quien manifestó su opinión en relación al asunto que nos ocupa; recomendando que se les otorgara provisionalmente la colocación familiar de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su abuela materna, ciudadana ROSA YOSUINO, supra identificada, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTE, ello en virtud qué después de la muerte de su madre, las niñas en cuestión, conviven de forma separadas en el hogar de sus abuelas antes identificadas. En tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al Juez o Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, así lo dispone el artículo 465 que establece:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”

SEGUNDO: Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

TERCERO: Este Tribunal de Protección, considera procedente dictar la medida cautelar de Colocación Familiar Provisional solicitada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificadas y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en el hogar de la ciudadana LAURA MARGARITA PEREIRA DE FUENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.662, domiciliada en el Parcelamiento Ayacucho, vía principal, casa N° 01, color verde con naranja, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mientras dura el desarrollo del trámite, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto. Remítase un ejemplar de la presente decisión a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial y entréguese a la parte solicitante, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

Exp. Nº JMS1- 1645
JJC/HB/Yussely G.-