REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 12 DE FEBRERO DE 2014.
203° Y 154°
DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.350.939, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la ABG. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919.
DEMANDADO: DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.492, debidamente asistida por el ABG. RICHARD DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.565.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.339,
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
EXPEDIENTE No. J1-243
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2013, la cual fue interpuesta por el Ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.350.939, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la ABG. BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.126.477, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.919, en contra de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.492.
Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 09 de enero del año 2014, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 04 de febrero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la ABG. BETILDE BRICEÑO, ya identificada, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el ABG. RICHARD DIAZ, ya identificado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, plenamente identificada, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales:
1. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, de fecha 29 de diciembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 191. (Folio 11 y Vto.). Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 546, de fecha 04 de mayo del 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad (folio 12). Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES (folio 13); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo conyugal entre las partes intervinientes, así como el vinculo existente, entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
2. Copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero del 2013, mediante la cual se Decreta la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES (folios 14 y 15); Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, asimismo se desprende el proceso de divorcio en el que se encuentra actualmente el vínculo conyugal entre las partes intervinientes. Asimismo se determina en dicha sentencia, en su punto Primero, que la niña Afrisel Dolirmari, permanecerá bajo la guardia y custodia de la madre. ASÍ SE DECLARA.
3. Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 15 de marzo del 2013, donde se Homologo el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en la causa Nº JMS1-1415 (folios 125 y 126). Copia Certificada del Acta de Ejecución Forzada, de fecha 10 de mayo del 2013, la cual fue levantada con motivo de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Homologado en la causa Nº JMS1-1415, a favor de la beneficiaria de autos (folios 127 al 131). Copia Certificada del Acta de Ejecución Forzada, de fecha 17 de mayo del 2013, la cual fue levantada con motivo de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar homologado en la causa Nº JMS1-1415, a favor de la beneficiaria de autos (folios 132 al 138). Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 23 de mayo del 2013, donde se Homologo el convenio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en la causa Nº JMS1-1502 (folios 139 y 140). Copia Certificada del Acta de Ejecución Forzada, de fecha 09 de junio del 2013, la cual fue levantada con motivo de dar cumplimiento al convenimiento de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar homologado en la causa Nº JMS1-1502, a favor de la beneficiaria de autos (folios 141 al 144) ); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende de dicha pruebas, los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar que se han suscrito las partes y homologado por el tribunal respectivo, a favor de la beneficiaria, así como se comprueba las Ejecuciones Forzadas que se han efectuado para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas Testimoniales:
La parte accionante presentó a la testigo, ciudadana XIOMARA CARIDAD DELGADO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.979.237, residenciada el la urbanización Luís Gonzalo Herrera detrás de Malariologia, casa s/n, la cual fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procediendo la Abogado Asistente de la parte accionante, a realizar las siguientes preguntas a la única testigo presentada: PRIMERA PREGUNTA: Como usted a percibido el compartir de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el ciudadano José Alfredo? CONTESTO: El compartir de ella de padre a hija yo lo he visto bien, juegan sonríe mucho no he visto nada anormal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Como han sido los cuidados en cuanto a protección y vigilancia del señor Alfredo hacia su hija ?, CONTESTO: En los momento que yo estoy presente siempre la cuida no la deja sola y esta al pendiente de ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted ha visto algún rechazo de la niña hacia su padre?, CONTESTO; en ningún momento, las veces que yo he estado presente la niña estaba bien y ha compartido bien con su padre. Es todo. Seguidamente procede a realizar las preguntas el Abogado Asistente de la parte demandada, Abg. RICHARD DIAZ. PRIMERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento quien es la mama de la niña? CONTESTO: Hasta los momentos no se quien es, solo he escuchado su nombre que lo ha mencionada tanto el padre como la hija. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento si la madre de la niña alfrisel IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tiene alguna enfermedad, problemas de conducta o problemas judiciales? CONTESTO: NO. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si ha presenciado por parte de la ciudadana Dolirmari en algún momento que esta halla impedido que su hija visite a su padre? CONTESTO: NO: CUARTA PREGUNTA: Desde cuando usted conoce al señor Alfredo Rivero? CONTESTO: Desde que trabajo en el Colegio de Contadores Públicos hace 6 años. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si ha observado en la niña alfrisel tiene alguna señal de maltrato o descuido?. CONTESTO: En cuanto al maltrato no, en cuanto a la salud la veo delgada en cuanto al descuido no. Es todo.; Testimonial a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
e hace la salvedad que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, plenamente identificada, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-Social-Legal del Niño, Niña y Adolescente practicado a los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 170 al 62 y 194); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe integral el entorno y el ambiente que rodea a las partes, así como a la beneficiaria de autos y las condiciones en que se desenvuelven. ASÍ SE DECLARA.
2.- En la Audiencia de Juicio, en uso de la facultad que establece el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la declaración de parte, quien aquí suscribe, procedió a realizar unas pregunta a las partes intervinientes, en búsqueda de la verdad, indicándoles el contenido y alcance del referido el articulo, por lo cual el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas: iniciando por la parte accionante; PRIMERA PREGUNTA: ¿en la separación de cuerpos que ustedes suscribieron a quien le correspondió la custodia?: CONTESTO: a la mama de la niña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿cuantas ejecuciones forzadas se han realizado? CONTESTO: entre 7 y 10. TERCERA PREGUNTA ¿Cuantas veces pudo ver a la beneficiaria después de las ejecuciones forzada? CONTESTO pocas veces. Es todo. Preguntas a la parte accionada PRIMERA PREGUNTA: En la separación de cuerpos a quien se le otorgo la custodia: CONTESTO: a mi. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuantos regimenes suscribió con el padre posterior a la separación? CONTESTO: fueron 3. TERCERA PREGUNTA: Cuantas ejecuciones forzadas se realizaron en su hogar? CONTESTO: 4 o 5 en su hogar con acta y 3 sin acta 1 en el tribunal pero voluntaria y 1 en el paseo rió atabapo hace seis o siete meses por que actualmente se da cumplimiento normal. Es todo; Por consiguiente vista la declaración de ambas partes en la Audiencia de Juicio, las cuales respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, las cuales sirvieron a este Operador de Justicia determinar la situación planteada en el presente asunto, que tienen como rasgo principal los acuerdos que ha llegado las partes, así como las ejecuciones forzadas que ha tenido que efectuar el progenitor de la beneficiaria de la causa, a través del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para poder compartir con su hija, el Régimen de Convivencia Familiar acordado de mutua acuerdo con la madre de la niña de autos. Tomando en consideración que la declaración de parte efectuadas se realizó sobre hechos que se suscitaron evidentemente, se les tiene dichas respuestas como hechos ciertos y se le da valor probatorio pleno, ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de inmediación, el literal “J ” que establece:
“… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”. ASÍ SE DECLARA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO
Que el desarrollo de la Audiencia de Juicio, acude por ante este Circuito Judicial de Protección, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hija, la niña que nos ocupa. En este orden de ideas, en el inicio del proceso, el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, en su carácter de parte accionante, alego:
“Estuve casado con la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, por un lapso de siete (07) años, de esta relación tuvimos una niña en común, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, y por motivos que no pudimos solucionar nos se paramos de cuerpos y de bienes, ahora bien de la sentencia de separación de Cuerpos, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, que ella misma dicto, y aunque a mí no me pareció justo, por cuanto en el mismo, ella era quien pasaba la mayor parte del tiempo con mi hija, en donde yo podrí visitar a mi hija tres tardes a la semana en casa de mi suegra, y una tarde el día sábado o el domingo, previo acuerdo con la madre…, desde el mismo momento que acordamos dicho régimen de una vez mi esposa comenzó a no darle cumplimiento a los acordado, por lo que me vi obligado en solicitar la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzada. También se interpuso una demanda por Régimen de Convivencia Familiar ante este Tribunal de Protección, y en la audiencia de conciliación, en fecha 15/03/2013, llegamos a otro acuerdo de convivencia en el expediente 1415, de la misma manera que el primer régimen acepte como ella lo planteó, por no hubo manera de que fuera mas flexible conmigo, y me permitiera estar más con mi hija, en este nuevo acuerdo se estableció que entre semana yo tendría a mi hija un día a la semana con pernota, en el horario comprendido de 6:00 pm, hasta en día siguiente a las 6:00 pm, es decir 24 horas, cosa que no nunca se dio por causa de mi esposa, nuevamente incumplió dicho acuerdo. Acudiendo nuevamente al tribunal a solicitar la ejecución la ejecución voluntaria, y como no fue posible que la madre de mi hija, le diera cumplimiento a las distintas veces que le instaron a dar fiel cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, solicité la ejecución forzada, y cada vez que debo ver a mis hijas debo solicitar al Tribunal la ejecución forzosa, al punto que en varias oportunidades aún estando el Tribunal presente no se ha podido materializar la ejecución forzosa, y tuve que tener mi convivencia allí mismo en el hogar de mi suegra y con el Tribunal presente, desde que suscribimos este nuevo acuerdo, han sido escasas tres veces la que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, me ha permitido estar con mi hija, y luego solicita que este régimen sea progresivo…, siendo el tercer Régimen de Convivencia Familiar que tenemos por ante este Tribunal, y es el caso que en ninguno de estos, la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, ha dado cumplimiento, siempre ha buscado excusa a tal punto que solicitó una revisión en el Régimen de Convivencia Familiar, siendo ella la única que ha violentado en reiteradas oportunidades dichos régimen. En fecha 23 de mayo del 2013, una vez más nos dimos cita en la oficina del ciudadano Juez, motivado a la boleta de citación en mi contra por la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, esto con la finalidad de fijar un nuevo régimen de convivencia sin pernota, planteado nuevamente por dolirmari, y en aras de mediar y mantener la calma en el presente proceso y al haber escuchado a mis hijas que manifiestan no querer pernotar en mi casa, pues acepte el nuevo régimen de convivencia, el cual disfrutaría de mis hijas de la siguiente manera; Arianny la tendría los días lunes, martes y miércoles, desde las tres de la tarde y a Alfrisel desde las doce meridiem, ambas hasta las ocho de la noche, los días jueves y viernes las retiraría de la casa de mi suegra en la mañana, para llevarlas a clases y no las vería mas sino hasta el día domingo desde las nueve de la mañana hasta los ocho de la noche…, en fecha 27 de mayo del 2013, me vi otra vez en la obligación de solicitar la ejecución voluntaria de este nuevo régimen por le incumplimiento…, motivos por el cual solicita que se le otorgue la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad”.
Por otra parte se observa que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, en su carácter de parte demandada en la presente causa y progenitora de la niña de marras, que en el desarrollo del presente procedimiento no asistió a la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni contestó ni presento prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, auque se encontraba debidamente notificada, compareciendo por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de ser evaluada en el Informe Psico-Social-Legal, en la cual, al momento de indagarle con respecto a la presente causa de Custodia a favor de su hija, manifestó lo siguiente: “Es falso que yo obstaculice el régimen de convivencia. Cuando el va a la casa y ellas no se quieren ir, ¿cómo hago? Él lo que quiere es que yo las agarre y las meta en el carro y no puedo hacer eso, él no se las gana con amor. Y sobre el reposo de un mes de la niña, me da pena con la Dra. Juana Paula, porque él pone en duda su profesionalismo, ella le dio un mes de reposo y aún así yo la llevé a la escuela, pero le dio fiebre las maestras me la regresaron…,
No estoy de acuerdo con la custodia, es algo ilógico, yo soy la que la he tenido, la he cuidado, le he dado todo después de mi cesárea. No siento garantía, seguridad por los cuidados que le pueden dar en esa casa con la mujer de Alfredo”.
En este orden de ideas, se aprecia que en el desarrollo del presente procedimiento, se pudo constatar que efectivamente se han establecido tres (03) convenimientos o acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, suscritos voluntariamente por las partes intervinientes, los cuales han sido homologados en favor la beneficiaria de autos, como lo son:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero del 2013, mediante la cual se Decreta la Separación de Cuerpos, acordándose el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la beneficiaria, de la siguiente forma: “El padre podrá visitar a su hija, tres días a la semana entre los días comprendidos de lunes a viernes, y toda una tarde el sábado o el domingo, previo acuerdo con la progenitora, hasta que establezcamos otro régimen por ante este digno Tribunal”, expediente Nº 2530.
2.- Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 15 de marzo del 2013, donde el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Homologo el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en la causa Nº JMS1-1415, quedando de la siguiente forma: “Ciudadano Juez acordamos que el Régimen de Convivencia Familiar será de forma alterna los fines de semana entre los progenitores, es decir, un fin de semana le corresponderá al padre retira a la niña de la casa a partir del viernes a las 6:00 pm, y la entregará el día domingo a las 6:00 pm, y el otro fin de semana le corresponderá a la madre estar con la niña,. Además acordamos que el progenitor previo acuerdo con la madre podrá compartir cualquier otro día de la semana con la niña, en este sentido, cuando la retire de la casa a las 6.00 pm, deberá regresarla al día siguiente a las 6:00 pm. Por último, en virtud del presente acuerdo, hemos convenido que se deje sin efecto el acuerdo suscrito en el expediente Nº JMS1-2530”.
3.- Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 23 de mayo del 2013, donde el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Homologo el convenio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en la causa Nº JMS1-1502, quedando de la siguiente forma: “PRIMERO: El padre buscara a las niñas, los días lunes, martes y miércoles, en el caso de ALfrisel, la buscara a las 12:00 M, y a la niña Arianny la pasara buscando a las 3:30 pm, y las retornara a la 8:00 pm. SEGUNDO: En cuanto a los fines de semana, el padre ejercerá la convivencia con las niñas, los domingos desde las 9:00 am, hasta las 8:00 pm. Siendo alternado previo acuerdo entre las partes. TERCERO: Los días Inhábiles las niñas pasaran la mañana con el progenitor y la tarde con la madre, la mañana del padre iniciara a la 8:00 am, hasta las 2:00 pm. CUARTO: El padre buscara a las niñas al hogar materno a las 7:40 am, para llevarlas al colegio, los días jueves y viernes, Asimismo presente en este acto la ciudadana MARISELA MAMBEL, progenitora de la niña ARIANNY ANDREINA, conjuntamente con las partes antes prenombradas convinieron en que se realizara las visitas los días martes de 4:00 pm, a 5:00 pm, y los viernes en el hogar de la sra. Dolirmari desde las 6:30 pm, hasta las 8:00 pm. Es todo”.
Por otro lado se pudo constatar igualmente que el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ha efectuado tres (3) Ejecuciones Forzadas, dos (02) en hogar de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, ubicada urbanización San Enrique, 3ra Transversal, a mano derecha al final de la calle, casa de la familia Hurtado Rodríguez, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y una en el Paseo “Río Atabapo” ubicado al final de la Avenida Principal de la Florida, cruce con la Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, las cuales se efectuaron mediante las siguiente actas:
1.- Acta de Ejecución Forzada, de fecha 10 de mayo del 2013, la cual fue levantada con motivo de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Homologado en fecha 15/03/2013, en la causa Nº JMS1-1415, a favor de la beneficiaria de autos, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, no tuvo la actitud de colaboración, sino que con lagrimas en los ojos, manifestó que las niñas no querían o no deseaban ir con su padre, que se oponía al cumplimiento o ejecución de la sentencia, pero mediante la conversación con el Juez y el Equipo Multidisciplinario, se logro que las niñas compartieran con su padre, por lo cual se dio por cumplida la ejecución de la sentencia. No obstante la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, manifestó que ella en ningún momento se ha negado a entregar a sus hijas, sino que en su condición de madre y lo que le costo criar a sus hijas, le duele esa condición y no le hacha la culpa a juez, porque es una decisión tomada…”.
2.- Acta de Ejecución Forzada, de fecha 17 de mayo del 2013, la cual fue levantada con motivo de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 15/03/2013, en la causa Nº JMS1-1415, a favor de la beneficiaria de autos, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: Que al momento constituirse el Tribunal de Ejecución en el domicilio de la parte accionada, la misma fue recibida por la abuela de las beneficiaria, informando que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, no se encontraba en virtud de que había salido con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero que se encontraba la niña Arianny Andreina, posteriormente se presenta la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, en compañía de la niña Alfrisel Dolirmari, haciéndose acompañar de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para que fueran testigos, manifestándole al ciudadano Juez de que esta ejecución es contra los niñas, mas no contra ella. En donde el efectivo de la Guardia Nacional, de apellido Muñoz, quiso intervenir en ese acto, dirigiéndose al ciudadano José Rivero, si el era el padre de las niñas, por lo que el ciudadano Juez lo Insto a que se mantuviera al margen por ser un acto netamente del Tribunal. Dejando constancia que no fue posible entregar al padre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, motivado al lloro y negativa al acompañar al padre, estando emocionalmente conmovida, en consecuencia el ciudadano José Rivero, procede a retirarse en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. No obstante la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, manifestó que en ningún momento se ha negado a las niñas y considera que este Tribunal no esta velando por los derechos de sus hijas, ni su interés superior, sino por el derecho del padre, y que Arianny Andreina esta yéndose en contra de su voluntad…”.
3.- Acta de Ejecución Forzada, de fecha 09 de junio del 2013, la cual fue levantada con motivo de dar cumplimiento al convenimiento de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 23/05/2013, en la causa Nº JMS1-1502, a favor de la beneficiaria de autos, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: Al momento de comparecer en ciudadano José Rivero, saluda a sus dos hijas, siendo la actitud de la niña Afrisel Dolirmari, la de apegarse y sujetarse a las piernas de su madre, en ese momento se observa en las adyacencias donde esta el tribunal constituido, a unos 30 metros de distancia, a dos ciudadanos (jóvenes), que se encontraban grabando con sus teléfonos el desarrollo de la ejecución, que al momento de ser abordados por el Alguacil, ambos jóvenes manifestaron que estaban grabando el desarrollo de la ejecución, a petición de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, los cuales fueron identificados como JUAN RODRIGUEZ (primo de la ciudadana Dolirmari Hurtado) y JHOSESET PALERMO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.619.885 y 20.436.897, respectivamente. Seguidamente las integrantes del Equipo Multidisciplinario inicio su trato y comunicación con las niñas y las partes, a los fines de configurar la entrega de las niñas a su progenitor, que luego realizar varias acciones por parte de la Trabajadora Social y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario, se logro que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, compartiera con su padre, y dado de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES continuaba al lado de su madre, fue recomendado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario, que no se constriñera a la referida niña a retirarse con su padre…,”
En tal sentido se evidencia que ciertamente que los ciudadanos DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO y JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, siempre han convenido todo lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, desde el momento en que se decretó la separación de cuerpo, el fecha 05 de febrero del 2013, en contraste con todas las ejecuciones forzadas que se ha suscitado y que han hecho trasladar al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como a las integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, para hacer cumplir los acuerdos que de muto acuerdo han celebrado las partes intervinientes, por otro lado se observa que el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, ha manifestado que siempre a mantenido una actitud de conciliación, aceptando los regímenes de convivencia que han sido expuesto por la progenitora, a los fines de poder compartir con su hija. Por otra parte se observa con claridad, que para poder solicitar una ejecución forzada, debe agotarse primeramente una ejecución voluntaria, por lo que se desprende, que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue notificada de todas las ejecuciones voluntarias de los acuerdo convenidos y suscritos por ella misma con el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, por lo cual no da a entender las razones o motivos de hecho por lo cual no daba fiel cumplimiento a los diferentes Regímenes de Convivencia Familiar, para que pudieran compartir su hija con su padre, lo cual conllevó a la materialización de las ejecuciones forzadas. Igualmente en la celebración de la Audiencia de Juicio, quien aquí suscribe, en uso de la facultad que establece el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedí a tomar la declaración a las partes intervinientes, donde ambas partes respondieron que efectivamente hay una obstaculización en los Regímenes de Convivencia Familiar Homologados, y mas un cuando la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, se le pregunta que Cuantas Ejecuciones Forzadas se realizaron en su hogar, a lo que contesto: 4 o 5 en su hogar con acta y 3 sin acta 1 en el tribunal pero voluntaria y 1 en el paseo Rió Atabapo hace seis o siete meses, por que actualmente se da cumplimiento normal, sin explicar los motivos o razones de esas ejecuciones. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente se observa que ha existido un incumplimiento por parte de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, que ha vulnerado el derecho de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a mantener un contacto directo y continuo con su padre no custodio, y que dicha conducta encaja indudablemente en el espíritu del legislador al establecer una norma que sanciona al progenitor incumplidor con el régimen de convivencia familiar, con la posibilidad de ser privado de la custodia del hijo o hija, el cual esta establecido el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refiere al Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, disponiendo: “Al padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”.
En el caso de autos, donde queda al descubierto una sistemática inobservancia o una permanente o injustificada obstaculización del régimen de convivencia, por parte de quien ejerce la custodia, que en este caso es la progenitora de la niña de marras, podemos destacar que cuando el progenitor custodio se niega injustificadamente a contribuir con el otro progenitor, en forma visible, adecuada y positiva, al efectivo contacto paterno filial, su conducta viola un derecho esencial del hijo u hija, de cuya formación sana e integral es responsable; es así como incurre en una acción u omisión ilícita que puede ocasionar daños de difícil reparación en la psiquis de la niña de marras, que atentan contra su interés superior, el cual se traduce en la garantía de respetar la natural vinculación que debe existir con el otro progenitor, el que no ostenta la custodia. En este sentido debemos acotar que, aquel progenitor que no respeta y garantiza los derechos de los hijos, carece de idoneidad para ejercer la custodia, lo cual se traduce, tal como expresamos antes, en una violación del derecho del niño a relacionarse con su padre, y en un daño, y de no tomarse las medidas necesaria, generaría padecimientos irreversibles en la niña de marras. Y ASI SE DECLARA.
Por lo cual quedando plenamente evidenciado que la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, ha obstaculizado, perturbado, de manera reiterada e injustificada el desarrollo del Régimen de Convivencia del progenitor con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; contradiciendo el principió del acuerdo espontáneo entre ambos progenitores, donde voluntariamente establecían el modo y la secuencia con que se desarrollaría dicho Régimen de Convivencia Familiar, asimismo sostuvo una conducta apática y desacertada en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por lo cual debo aplicar lo establecido el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estable el principio rector en materia de Protección; donde el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo legado y probado en autos. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Operador de Justicia en aras de preservar el interés superior de la niña antes mencionada, ordena: privar del ejercicio de la custodia a la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, y atribuir al progenitor, ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, el ejercicio de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Por lo cual la presente demanda deberá ser declarada CON LUGAR. No obstante, este Juzgador a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de su hija con su progenitora no custodia, ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados. Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por el ciudadano por el Ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.350.939, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.492. SEGUNDO: La Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá su progenitor el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.350.939. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a excepción de la custodia que es atribuida mediante el presente fallo al progenitor. CUARTO: Se establece que el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, ya identificado, deberá garantizar el disfrute efectivo de la niña a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a la niña de autos, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de obstaculizaciones. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS A. BASTIDAS C.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS A. BASTIDAS C.
EXP. Nº J1-243
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
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