REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 17 DE FEBRERO DE 2014.
203° Y 154°
DEMANDANTE: Abg. ROCIO QUINTERO, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.548.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN)
EXPEDIENTE No. J1-104
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido, se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 02/12/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. ROCIO QUINTERO, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en virtud de que el mismo se encontraba en situación de calle, sin poderlo reintegral al hogar del padre, ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO. Para los efectos probatorios consignó Expediente Nº 1.093-11, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado Amazonas.
Por consiguiente llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 27 de septiembre del año 2012, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 06 de febrero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. ROCIO QUINTERO, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO, plenamente identificado, de la ciudadana SOLANDA JOSEFINA MAITA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.726.974, en su carácter de madre sustituta del adolescentes de marras, así como de la comparecencia del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Colocación Familiar en entidad de atención, en favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Original del expediente signado con el Nº 1.903-11, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual se dictó entre otras Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad. (Folios del 01 al 34); Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nombre del ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO, así como Evaluación Social del beneficiario de la causa (Folios del 132 al 148).
2.- Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nombre del ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO, y del adolescente antes mencionado (Folios del 151 al 159).
3.- Evaluación Psiquiátrica, emitido por la Dra. MILENA HERRERA, de fecha 27 de septiembre del 2012. Oficio Nº ONA-OEA-AMA-A-017, de fecha 21 de Septiembre del 2012, relacionado con el Tés de Despistaje Toxicológico, e Informe Psicológico de Seguimiento realizado al adolescente JOSUE SAIR TRUJILLO CAÑA (Folios del 194 al 200).
4.- Informe de Diagnostico Integrado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como beneficiario del Programa de desintoxicación con internación en su primera fase, que se imparte en el Centro de Atención Integrada Paula Correa, suscrito por la Licenciada ERIKA APONTE, en su carácter de Directora de dicho centro. (Folios del 220 al 229).
5.- Informe Integrado de Evaluación y Seguimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como beneficiario del Programa de Desintoxicación y Rehabilitación que imparte la Unidad de Atención Integral especializada YAKOO YAÜERA, suscrito por Licenciada DUBRASKA NUÑEZ, en su carácter de Directora U.P.I.E. Yakoo Yaüera, Licenciado GERARDO CACERES, Coordinador de Área Educativa, Licenciado WILSON BARBOZA, Coordinador de Coterarepeutas, Licenciado MARCOS TINEDO, Psicólogo Clínico, y Licenciado WILFREDO PAZ, Trabajador Social(Folios del 236 al 243); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los mismos, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos y las condiciones Psico-Social-Legal en que se desenvuelve. ASÍ SE DECLARA.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Que el desarrollo de la audiencia de juicio, no se procedió a escuchar la opinión del beneficiario de autos, en virtud de que se encuentra en la casa de atención referida anteriormente, pero se hace la salvedad de que el mismo emitió su declaración en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído, por lo cual se dio cumplimiento con lo establecido en el artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho.
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
En concordancia con los artículos 396 7 398 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…..”
Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 125 ejusdem reza:
Artículo 125. Definición.
Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley.
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.
c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.
d) Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.
e) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.
f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción.
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio: “La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por lo tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En donde la familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Observándose que durante el desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en noviembre del 2011, se le dictamino una Medida de Protección (Cuidado), a favor del beneficiario JOSUE SAIR TRUJILLO CAÑA, que para esa fecha contaba con la edad de once (11) años, en base a que su progenitor, el ciudadano FELIX HERNAN TRUJILLO, no tenia control parental sobre su hijo, y que su madre lo abandono a los poco meses de nacido, y hoy se encentra fallecida, lo que ha generado que el mismo se encontrara en situación de calle durante varios meses, y que incluso se estuviera amenazado su derecho a la vida. Asimismo en el desarrollo del procedimiento judicial, llevado por ante este Circuito Judicial de Protección, se decretaron varias Medidas de Provisionales de Colocación Familiar a favor del beneficiario de autos, igualmente se realizaron diversas diligencias en conjunto con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes Amazonas (IDENNA), y la Oficina Nacional Antidrogas Amazonas (ONA), en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, encontrándose en situación de calle, se le realizó el Tés de Despistaje Toxicológico, obteniendo resultado positivo en el consumo de la presunta droga de Marihuana y Cocaína, por lo cual se autorizó, en octubre del 2012, el traslado del adolescente antes mencionado, al Centro de Salud Integral Paula Correa, ubicado en el Municipio Sucre, del estado Miranda, a los fines de que recibiera el Tratamiento Psicológico y Psiquiátrico en el régimen de internación por consumo se sustancias psicotrópicas, por lo cual cumplida la primera etapa, se autoriza en enero del 2013, el ingreso del adolescente de marras, al Programa de Desintoxicación y Rehabilitación que imparte la Unidad de Atención Integral Especializada YAKOO YAÜERA, ubicado en el Municipio El Hatillo, del estado Miranda, para continuar con la segunda fase de rehabilitación del beneficiario de autos, por lo cual se evidencia que desde esa fecha para acá, ha trascurrido mas de un (01) año, en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra bajo tratamiento por consumo se sustancias psicotrópicas, y dado a que su progenitor ha manifestado a lo largo del presente procedimiento, su deseo de que su hijo permanezca en esa entidad de atención, para que se rehabilite y tenga un mejor futuro. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial han cambiado totalmente, razón por la cual, a criterio de este Operador de Justicia, en base al interés superior del adolescente de marras, que la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre el adolescente antes mencionado y su progenitor, se insta a su guardador a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la por la ABG. ROCIO QUINTERO, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en contra de FELIX HERNAN TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.923.548. Así se decide. SEGUNDO: Se dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396, 397, 398 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en la Unidad de Atención Integral Especializada YAKOO YAÜERA, ubicada en la Prolongación de la Calle Macizo, Ruta A, Sector Caicaguana, del Municipio El Hatillo, del estado Miranda. En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades e intereses del adolescente en la presente causa, por cuanto se trata de una medida de protección de carácter temporal, acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente a la Coordinadora de la Unidad de Atención Integral Especializada YAKOO YAÜERA, Licenciada DUBRASKA NUÑEZ, de conformidad con el contenido del artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos se acuerda oficiar a la entidad antes mencionada, con la finalidad de informarles la medida dictada. Así se decide. TERCERO: Se ordena, de conformidad con el literal “d” del artículo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 401-B ejusdem, realizar evaluaciones periódicas e individuales al citado adolescente, cada tres meses y remitido al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo, a los fines legales. Así se decide. CUARTO: Se indica a la Licenciada DUBRASKA NUÑEZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Atención Integral Especializada YAKOO YAÜERA, sobre el contenido de los artículos 404, 405 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar o Entidad de Atención; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida de Protección, dictada por este Despacho, en fecha 31 de enero del año 2013. Así se decide. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de protección, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
EXP. Nº J1-242
Colocación en Entidad de Atención
YEAB/IB
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