REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 19 DE FEBRERO DE 2014.
203° Y 154°
DEMANDANTE: Abg. ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
DEMANDADOS: Ciudadanos FELICIA DOMINGUEZ DE CAMICO, OLEGARIO CAMICO, DINA ARELIS CAMICO DE NIEVES y MARGARITA CAMICO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.407.629, V-6.378.059, V-17.675.459 y V-10.921.909, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No. J1-232
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido, se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 30/05/2013, la cual fue interpuesta por la Abg. ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, por cuanto se le dictó Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, en el programa de Familia Sustituta Voluntaria ejecutada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes Amazonas (IDENNA), todo ello en virtud de que la medre del niño, la ciudadana LESBIA CAMICO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.242.725, padece de Trastorno Psicótico Crónico tipo Esquizofrenia en Crisis, colocando en riesgo no solo su estabilidad mental, sino también la integridad personal, salud y educación de su hijo, aunado al hecho de que sus familiares cercanos manifestaron no poder hacerse cargo del niño y no poder seguirle su tratamiento, por medio a la conducta agresiva de la madre del niño.
Por consiguiente llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 29 de noviembre del año 2013, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 11 de febrero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. MARELYS ZANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de los ciudadanos FELICIA DOMINGUEZ DE CAMICO, OLEGARIO CAMICO, abuelos maternos del beneficiario, así como de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.126.477, en su carácter de custodio provisional del niño de marras, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico, Abg. Carmen teresa España, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DINA ARELIS CAMICO DE NIEVES y MARGARITA CAMICO, en su carácter de tías maternas del niño de autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la Colocación Familiar en favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que los ciudadanos FELICIA DOMINGUEZ DE CAMICO, OLEGARIO CAMICO, DINA ARELIS CAMICO DE NIEVES y MARGARITA CAMICO, plenamente identificados, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Original del expediente signado con el Nº 2.135-13, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el cual se dictó entre otras Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. (Folios del 01 al 83); Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que los ciudadanos FELICIA DOMINGUEZ DE CAMICO, OLEGARIO CAMICO, DINA ARELIS CAMICO DE NIEVES y MARGARITA CAMICO, plenamente identificados, no consignaron ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1.- Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, FELICIA DOMINGUEZ DE CAMICO, OLEGARIO CAMICO, DINA ARELIS CAMICO DE NIEVES y MARGARITA CAMICO (Folios 52 al 81); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene como finalidad a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar el entorno y el ambiente que rodea al beneficiario de autos y las condiciones Psico-Social-Legal en que se desenvuelve. ASÍ SE DECLARA.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con el artículos 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas, se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, se encuentra conviviendo actualmente en el hogar la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.126.477, desde junio del 2013, fecha en la cual es entregado por parte del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes Amazonas (IDENNA), en virtud de que se encuentra debidamente registrada en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, por lo cual la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, ya identificada, refirió haberlo recibido en su condiciones especiales de salud, presentando cuadro parasitario, por lo cual le procuró inmediatamente las atenciones médicas y tratamientos oportuno, de igual forma, poseía diversas caries en sus dientes, por lo cual también lo llevó al especialista en Odontología, gozando actualmente de buen estado de salud, y que al momento de recibirlo, el niño MARCOS ENMANUEL CAMICO DOMINGUEZ, no estaba escolarizado, inscribiéndolo como oyente en el C.E.I. “TAMANACO”, ubicado en la Urbanización La Florida, de esta Ciudad, por lo cual fue nivelado y actualmente se encuentra cursando el III Nivel de Educación Inicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido y en virtud de que la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, se encuentra apta en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas para ejercer la custodia temporal del niño de autos, aunado a esto cuenta con la aprobación de sus abuelos y tíos maternos, dejando constancia que efectivamente la medre del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad la ciudadana LESBIA CAMICO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.242.725, padece de Trastorno Psicótico Crónico tipo Esquizofrenia en Crisis, hecho que es notorio y reconocido por sus familiares, y avalado por la Dra. Milena Herrera, Medico Psiquiatra. Igualmente se deja constancia que se desconoces los datos precisos del progenitor del beneficiario, dado a que nunca lo reconoció legalmente, solo que lo apodaban Ramiro, y era natural de la Ciudad de Barquisimeto y que actualmente está Fallecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo se pudo constatar a través del resultado de la practica del Informe Integral practicado, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, que el mismo ha permanecido en el hogar de la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, desde que fue entregado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes Amazonas (IDENNA), habiendo transcurrido mas de ocho (08) meses, brindándole vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros, en virtud de que no estaba inscrito en la etapa escolar, encontrándose plenamente identificado en el hogar donde reside, manifestando igualmente estar de acuerdo en que se dicte la medida de colocación familiar a su favor en el hogar de la ciudadana antes mencionada, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, ya identificada, en su carácter de custodio temporal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, de criarlo y educarlo bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, contando para ello con la aprobación de su familia materna, es por lo que debe continuar el prenombrado niño en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno una familia sustituta, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por una persona plenamente capacitada, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta Abg. ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en contra de los ciudadanos FELICIA DOMINGUEZ DE CAMICO, OLEGARIO CAMICO, DINA ARELIS CAMICO DE NIEVES y MARGARITA CAMICO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.407.629, V-6.378.059, V-17.675.459 y V-10.921.909, respectivamente. En consecuencia, la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.126.477, domiciliada en la Urbanización El Polígono, calle el Magisterio, diagonal al local evangélico, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a partir de la presente fecha ejercerán la responsabilidad de crianza y representación del prenombrado niño. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana BETILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE CORNIELES, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia sustituta, y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide. CUARTO: Se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 14 de agosto del año 2013, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
EXP. Nº J1-232
Colocación Familiar
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