REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 25 DE FEBRERO DE 2014.
203° Y 155°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana MARLY LUZARDO YANAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.731, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) año de edad.
DEMANDADO: en contra de la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.118.674.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No. J1-248
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/05/2013, la cual fue interpuesta ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana MARLY LUZARDO YANAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.731, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) año de edad, en contra de la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.118.674, en su carácter de progenitora del niño de autos.
Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda de Colocación Familiar en fecha 22 de enero del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 18 de octubre del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la comparencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas MARLY LUZARDO YANAVE y CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, plenamente identificadas en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, plenamente identificada, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 009, de fecha 04 de febrero del 2011, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Río Negro del estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) año de edad (Folio 04);
2. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas MARLY LUZARDO YANAVE y CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO. (Folio 05);
3. Original del Actas suscritas por las partes intervinientes en la presente causa, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 02 de mayo del año 2013. (folio 06); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y las prenombradas ciudadanas, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, plenamente identificada, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a las ciudadanas MARLY LUZARDO YANAVE y CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO. (Folios 58 al 78); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 25 y 26, los cuales señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a cuidados por ellos.
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen, que la ciudadana MARLY LUZARDO YANAVE, en su carácter de abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) año de edad, solicita la colocación familiar del mismo, en virtud de que tiene al beneficiario bajos sus cuidados directos desde que contaba con un (01) mes de nacido, pero luego la progenitora se lo llevo, por lo cual expuso en dicho informe, lo siguiente: “Nosotros la cuidamos en el hospital, ella se fue a casa de su papá, pero luego ella se fue a mi casa, y lo dejo por tres (03) meses, ni iba a la casa, apareció el 15 de marzo del 2013, y luego se fue con el niño diciendo que iba a comprar un carro, pero no regresó más …”. Por lo cual expresó deseos de tenerlo consigo, criarlo hasta que sea un adulto, brindándole el espacio y los medios económicos para su sustento y escolaridad, todo ello bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por otro lado, la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, progenitora del niño antes mencionado, ha manifestado reiteradamente, su actitud negativa para que su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, conviva en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana MARLY LUZARDO YANAVE, por lo cual expuso en dicho informe, lo siguiente: “solo viví dos (02) meses con la abuela del niño, pero ella me corrió estando embarazada, yo vivía con su hijo, el papá del niño y yo nos fuimos a casa de mi papá. Cuando el papá del niño muere el 31 de mayo del 2013, yo estaba embarazada, el niño nació el 25 de junio del 2013, yo tenía 8 meses, se me adelantó el parto porque yo lloré demasiado, yo estaba en el hospital, no quería que la familia de él fuera a verme, que me lo quitaran. Mi familia me ayudó, pero luego yo fui a su casa a que conocieran al niño; la abuela sólo me ayudaba a cuidarlo y compartían con él, pero no lo crió, soy yo la que he estado con mi hijo siempre”. Por tal motivo desea ser ratificada formalmente como progenitora custodio y así seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hijo en su hogar. En relación al beneficiario de la causa, se apreció un niño en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, encontrándose inserto en Sistema Educativo Formal, sostiene un estilo de vida saludable y hábitos Psicobiológicos adecuados, descartando alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico al momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observándose asimismo que durante el desarrollo del presente procedimiento, la progenitora del niño antes mencionado, ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, expuso que no estaba de acuerdo con la colocación familiar de su hijo, en el hogar de su abuela paterna, ya que en la actualidad se encuentran con ella, y que solo estuvieron con sus abuela paterna solo por dos (02) meses. En tal sentido observa este juzgador que la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, en su carácter de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) año de edad, ha expuesto durante el desarrollo del presente procedimiento judicial, que actualmente tener bajo su cuidado y resguardos directos a su hijo, por consiguiente quien aquí suscribe establece que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 26 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana MARLY LUZARDO YANAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.568.731, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) año de edad, en contra de la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.118.674. Así se decide. SEGUNDO: A los fines de preservar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) año de edad, la integridad de sus derechos, SE ORDENA SU PERMANENCIA DEFINITIVA en el hogar de su progenitora, la ciudadana CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, ya identificada, quien deberá garantizar los derechos de su hijos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Así se decide. TERCERO: Se insta a las ciudadanas MARLY LUZARDO YANAVE y CRISBEL MILAGROS ARAGUA CAMICO, ya identificadas, en su carácter de abuela paterna y progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, a establecer un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, archívese y fórmese legajo. Asimismo expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
EXP. Nº J1-247
Colocación Familiar
YEAB/IABC
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