REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 03 DE FEBRERO DE 2014
203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana IDELIA ZORAIDA QUIÑONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.911, actuando en defensa de los intereses de su hija, la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.

DEMANDADO: Ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.171.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).

EXPEDIENTE No. J1-240
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 30/01/2013, la cual fue interpuesta por la Ciudadana IDELIA ZORAIDA QUIÑONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.911, actuando en defensa de los intereses de su hija, la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.171.

Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 05 de diciembre del año 2013, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 27 de enero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana IDELIA ZORAIDA QUIÑONES MARTINEZ, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia del ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, plenamente identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declarar Con Lugar la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana IDELIA ZORAIDA QUIÑONES MARTINEZ. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 972, de fecha 26 de agosto del 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad. Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 24/11/2006, expediente Nº 3443, mediante la cual el extinto Juzgado Unipersonal Primero (1ero) de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial imparte Homologación al convenio suscrito por las parte intervinientes en la presente causa. Copia de la Libreta de Ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la beneficiaria de la presente causa. (folios 04 al 11); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que el ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana IDELIA ZORAIDA QUIÑONES MARTINEZ, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 59 al 65); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea los beneficiarios de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
-2) Oficio Nº Oficio Nº 003220, de fecha 14 de octubre de 2013, procedente del Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ (Folios 68 y 69); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.

En tal sentido observa este Juzgador que, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que la beneficiaria en el aquel tiempo era una niña que contaba con nueve (09) años de edad y hoy día es una adolescente que cuenta con dieciséis (16) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores, ya que han pasado siete (07) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad la beneficiaria de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado.

Por ende en relación a la necesidad e interés de la beneficiaria de autos, se parecía claramente que es una adolescentes de (16) años de edad, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio Nº 003220, de fecha 14 de octubre de 2013, procedente del Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan que el mismo se desempeña Sargento Mayor de Primero (SM1), teniendo un Sueldo Integral de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.259, 50); Deducciones varias por la cantidad de MIL TRECIENTOS TREINAT Y TRES, CON DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1333,18); Neto mensual a cobrar CINCO MIL NOVESIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.926,32). Igualmente, informan que recibe un Bono Vacacional por la cantidad de equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON TRECE BOLIVARES (Bs. 11.521,13), igualmente percibe por concepto de aguinaldo la cantidad de QUINCE MIL TRESIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 15.377,25), un Bono de Útiles Escolares por cada hijo equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, un Bono de Juguetes equivalente a seis (06) Unidades Tributarias. Por otro lado se determina claramente que el ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención debe prosperar en favor de la beneficiaria antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana IDELIA ZORAIDA QUIÑONES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.911, actuando en defensa de los intereses de su hija, la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano JACINTO MANUEL BALZA MATINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.171. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs.), se aumenta a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales, cantidad ésta que deberán ser descontadas del salario mensual que perciba el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Se aumenta el Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 Bs.), correspondiente al mes de septiembre. En cuanto al Bono Navideño se aumenta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.), a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.000,00 Bs.), correspondiente en el mes de diciembre. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente del Bono Vacacional y Aguinaldos percibido por el obligado alimentario en las fecha respectivas, y depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Todos los beneficios que otorgue el ente castrense a los hijos de los militares, como Bono de Útiles Escolares y Bono Juguete Navideño en Unidades Tributarias, deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria, en la fecha que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS BASTIDAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS BASTIDAS

EXP. Nº J1-240
Revisión y Aumento de Obligación De Manutención
YEAB/IB