REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 04 DE FEBRERO DE 2014.
203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.757, debidamente asistido en este acto por los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y RAFAEL ANGEL BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.562.025 y V-6.780.863, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.254 y 143.296, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.217.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal 2da).

EXPEDIENTE No. J1-241
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08/08/2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.757, debidamente asistido en este acto por los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR y RAFAEL ANGEL BRACHO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.562.025 y V-6.780.863, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.254 y 143.296, respectivamente, en contra de la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.691.217.

Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda en fecha 16 de diciembre del año 2013, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 28 de enero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO, ya identificado, así como de sus apoderados judiciales, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, plenamente identificada, y de su defensora Ad-Litem, la Abogada LILIANA DEL CARMEN BORGES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.084, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaro Con Lugar la presente demanda de Divorcio Contencioso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Abogada LILIANA DEL CARMEN BORGES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.084, en su carácter de defensora Ad Litem, de la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, plenamente identificada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes Términos: “Hago del conocimiento de este Tribunal que hasta la presente fecha, ha sido imposible dar con la localización de la prenombrada demandada, y que a través de investigaciones los amigos me informaron que la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, se marcho desde hace mucho tiempo y que no han tenido conocimiento de ella, ni siquiera en periodos de vacaciones, considerando que ya se ha agotado con anterioridad las solicitudes ante el Consejo nacional Electoral, sin tener una respuesta favorable con respecto a su ubicación actual, en razón de ello, solicito que se deje constancia que esta Defensora Ad Liten, en aras de preservar la justicia, la equidad y el debido proceso ha realizados las diligencia pertinentes del caso”.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO MARCANO YAVICO y MIRIAM DUBRASKA OROZCO, de fecha 22 de diciembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 214. (Folio 06 y Vto.). Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 556, de fecha 26 de abril del 1993, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO OROZCO, de veinte (20) años de edad. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 253, de fecha 17 de julio de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, a nombre del adolescente RAFAEL JULIAN MARCANO OROZCO, de dieciséis (16) años de edad. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1105, de fecha 08 de octubre del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad. Así como copias de la cedula de identidad del ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO. (folios 07 al 10); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo conyugal entre las partes intervinientes, así como el vinculo existente, entre los hermanos MARCANO OROZCO y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.

TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos ONIRCIO ALEJANDRO QUEREBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.584, domiciliado en la Urb. Lomas Verdes, de esta ciudad, MARIA DEL CARMEN PERALES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.877, domiciliada en la Urb. Lomas Verde, de esta ciudad y DIGNA SUELLEN SALAMANCA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.647, domiciliada en la Urb. Lomas Verde, de esta ciudad; este juzgador los valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fueron enfáticos en sus manifestaciones, al exponer que la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, hace mas de diez años, abandono el hogar dejando a sus tres (03) hijos, bajo los cuidados directos de su padre el ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO, y que las mismas sirven para demostrar la causal invocada en el libelo de la presente demanda. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que auque la Abogada LILIANA DEL CARMEN BORGES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.084, en su carácter de defensora Ad Litem, de la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, plenamente identificada, consignó escrito de pruebas en su oportunidad legal, la misma no compareció a la audiencia de sustancian a los fines de revisar los medios de pruebas indicados en el respetivo escrito, motivo por el cual no fueron admitidas en dicha fase. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En fecha 28 de enero de 2014, acuden por ante este Circuito Judicial de Protección la niña y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, este Operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora alegó en su escrito libelar que: “contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, supra identificada, en fecha 22 de diciembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 214; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal segunda (2da) contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Alegando como supuesto de hecho que: “Fijamos nuestra residencia conyugal en la Urbanización Lomas Verdes, casa Nº 2.657, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, procreamos de esta unión tres (03) hijo. Consolidada nuestra unión con nuestros hijos, cumpliendo cada uno con sus obligaciones maritales y paternales, todo fue así, hasta que, hace ocho años todo cambio y mi esposa me abandonó en todas sus obligaciones, ya que abandono el hogar, y dejándome a mis hijos a mí cargo, y se marcho supuestamente a la ciudad de Maracay, estado Aragua, desconociendo hasta la presente fecha su domicilio.

Determinándose que el matrimonio es un concepto que impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

En tal sentido observa este Juzgador, que en le desarrollo del presente procedimiento se evidencio que en la actualidad se desconoce ciertamente el domicilio actual de la parte demandada, razón por lo cual se le designó un defensor Al Liten, y sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta de la demandada, ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, antes identificada, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario; por lo cual la Doctrina Patria, en la voz de Emilio Calvo Baca ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Por lo cual quedo demostrado en el presente asunto que el abandono se configuro en todas sus expresiones, en virtud de que la cónyuge demandada, no solo abandona a su cónyuge en su hogar, en sus deberes de atención, falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado, sino que también abandona a sus hijos, dejándolos a los cuidados directos de su padre, por consiguiente, es por lo que considera quien aquí suscribe que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), la cual fue interpuesta por el Ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.757, en contra de la ciudadana MIRIAM DUBRASKA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.217. En consecuencia, ya que se encuentran llenos los extremos invocados por la parte demandante, y existen pruebas que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GREGORIO MARCANO YAVICO y MIRIAM DUBRASKA OROZCO; Igualmente, de conformidad con los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las incidencias de las instituciones familiares, establecidas en la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente RAFAEL JULIAN MARCANO OROZCO, de dieciséis (16) años de edad y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de once (11) años de edad, a las cuales las partes deben darle estricto cumplimiento, quedando establecidas en los siguientes términos:
La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos Padres. La Responsabilidad de Crianza (Custodia), será ejercida por el Padre por haberse demostrado que es el quien ha venido teniendo la custodia directa y personal de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem, sin que por esto la madre quede relevada del cumplimiento de los demás deberes inherentes al ejercicio irrenunciable y compartido de la crianza de sus hijos, conforme al principio de la co-parentalidad. En cuanto a la obligación de Manutención a favor de los referidos hermanos se fija en el monto de: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Así mismo, se fija la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de Bono Escolar y Bono Navideño, montos estos que deberán ser depositados voluntariamente por la progenitora de los beneficiarios, en una cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. Asimismo, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Vigente, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, remitiéndose copia certificada de la misma, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

La Secretaria de Sala,


Abg. IRIS ALIET BASTIDAS CASTRO
EXP. Nº J1-241
Divorcio Contencioso (Causal 2da)
YEAB/IB