REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: XE11-G-2005-000005.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, titular de la cédula de identidad número, V-8.947.242.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de Junio de 2005, el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, titular de la cédula de identidad número, V-8.947.242, asistido por el abogado LUÍS MACHADO, titular de la cédula de identidad número, V-10.920.203, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.672, interpuso por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Tributario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.

Mediante auto de fecha siete (07) de Julio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Tributario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2005, el abogado Oscar Jiménez Brandy, titular de la cédula de identidad número V-12.477.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, realiza contestación a la presente demanda.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se verifico la presencia de las partes, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, el abogado Oscar Jiménez Brandy, titular de la cédula de identidad número V-12.477.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, consigna escrito de pruebas.

Seguidamente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el día quince (15) de Febrero de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha primero (01) de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Tributario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial.

En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado Luís Machado, ya identificado, APELA de la referida sentencia.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibe de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Tributario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio N° 435-06, de fecha 15 de Marzo de 2006, mediante el cual remite expediente N° 000613, constante de sesenta (60) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Yavinape Yuavi, en contra de la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto, Revoca el Fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Tributario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y le Ordena pronunciarse acerca de las demás causales de inadmisibilidad y de ser procedente sustancie y trámite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibe oficio N° 2013-0084, de fecha 24 de enero de 2013, suscrito por el abogado Efrén Navarro, Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a expediente formado por una (01) pieza, constante de 224 folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siéndole asignado nueva nomenclatura arrojada por el Sistema Juris 2000, como asunto XE11-G-2005-000005.

En fecha quince (15) de Marzo de 2013, este Juzgado Superior, Admite la presente Querella Funcionarial.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, la abogada Marwin Gudiño Granados, titular de la cédula de identidad número V-15.955.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, realiza contestación a la presente demanda.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se verifico la presencia de las partes, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el día veinte (20) de Enero de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veinte (20) de Enero de 2014, se dicto Auto Dispositivo en la presente Querella Funcionarial, mediante el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la república, lo estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Asimismo, la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
TÉRMINOS DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 45 y 46 del presente expediente, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera, “(…) La procedencia o no de la cancelación de las prestaciones sociales y sus intereses hasta la fecha cierta de pago, en virtud de la terminación de la relación laboral , que mantuvo el ciudadano Juan Yavinape Yuavi, plenamente identificado en autos, con la Gobernación del estado Amazonas, por órgano de la comandancia General de la policía del estado Amazonas (…)”.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos de derecho de la parte querellante:

Tanto en el escrito de la demanda como en las sucesivas audiencias la parte querellante arguye lo siguiente:

- Arguye que: “… para el momento en que presente la Renuncia la misma no me fue aceptada, igualmente no se me cancelo las correspondientes prestaciones sociales, a pesar que la solicite personalmente en varias oportunidades, sin que recibiera respuesta alguna del Ejecutivo…”
- Señala que: “… tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública y para acceder a la Garantía Judicial, decidí solicitar respuesta por ante la Defensoria del Pueblo, para lo cual recibí la misma el día 03 de Febrero 2005, donde me manifiestan que no tenia disponibilidad, sin embargo es un hecho notorio que el ciudadano Gobernador ha anunciado en numerosas oportunidad (sic) que esta cumpliendo con las prestaciones sociales...”
- Manifiesta que: “… solicito que fuese desechado el punto previo planteado por la parte demandada en cuanto a la caducidad de la acción en la presente causa…”
- Alega que: “…no existe ningún tipo de documento, orden de pago o su equivalente que pueda demostrar la cancelación de las prestaciones sociales…”

DEL PETITORIO

Del escrito libelar presentado, se desprende que la parte querellante solicita:

“…La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello (…)

Por lo antes expuesto estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (41.170.132,98 BS.)…”

Argumentos de la representación de la parte querellada:

La Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas y de la Procuraduría del estado Amazonas, tanto en la contestación de la demanda, como en las sucesivas audiencias, argumentaron lo siguiente:

- Alegaron que: “… de los hechos alegados por el actor se desprende una serie de circunstancias que nos lleva analizar de pleno derecho que la presente acción opero la caducidad para el cobro de prestaciones sociales y hacer referencia la fecha en la cual realmente finaliza su relación laboral para con nuestra representada la cual fue hasta el 13 de febrero del año 2001…”
- Manifestaron que: “… Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derechos, solicito que la presente acción intentada por el Apoderado del ciudadano, JUAN YAVINAPE YUAVI, suficientemente identificado supra, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, de igual manera se solicita que las defensas de fondo realizadas en nombre y representación de la Gobernación del estado Amazonas sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la decisión definitiva que emita este honorable tribunal…”
- Arguyeron que: “… Se Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora cantidad alguna…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, y antes de conocer del fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, entra este Juzgador a conocer sobre la inadmisibilidad opuesta planteada por los apoderados judiciales de la parte querellada, y a tales fines tenemos que la representación de la demandada alega la inadmisibilidad de la siguiente manera: “…de los hechos alegados por el actor se desprende una serie de circunstancias que nos lleva analizar de pleno derecho que la presente acción opero la caducidad para el cobro de prestaciones sociales y hacer referencia la fecha en la cual realmente finaliza su relación laboral para con nuestra representada la cual fue hasta el 13 de febrero del año 2001…”

Ante este planteamiento, es importante destacar que en fecha primero (01) de Marzo de 2006, la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Tributario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial, señalando que; “… la presente querella funcionarial fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda…”, sin embargo, una vez interpuesto el Recurso de Apelación por la parte querellante, la referida Corte de Apelaciones envía el expediente en cuestión a las Cortes en los Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual designa como ponente al Juez Efrén Navarro (Juez presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y fija el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la Apelación.

Es de resaltar, que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien junto a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, tienen entre diversas funciones, las de conocer de las apelaciones, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por todos los Juzgados Contenciosos Administrativos de Venezuela, ya que fungen como Tribunal de Alzada de los referidos Juzgados, en cuanto al presente asunto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, emitió un pronunciamiento en lo que se refiere a la Caducidad en la presente causa, pronunciándose de la siguiente Manera:

“… corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos operó la caducidad de la acción, considerada esta según se desprende del precitado criterio, como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso la resolución de una controversia, petición o solicitud.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que en efecto en el presente caso el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Yavinape Yuavi interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, solicitando el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y otras indemnizaciones laborales; reclamaciones estas de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existió entre el querellante y la Administración.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante alegó que, “…la instauración de la reclamación se realiza en virtud de la emisión del acto de reconocimiento de la obligación, nos lleva a concluir que el lapso de caducidad debería computarse desde la fecha del aludido acto emanado de la Gobernación del Estado Amazonas…”.

En virtud de lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, los siguientes documentos:

(Omissis)

De los documentos anteriormente indicados, se observa que la Gobernación desde la fecha 13 de febrero de 2001 -fecha en la que el recurrente solicitó la baja de la institución donde laboraba-, hasta el 26 de enero de 2005 fue cuando efectivamente emitió respuesta ante la Defensoría del Pueblo, manifestando que efectivamente adeudaba las prestaciones sociales reclamadas por la querellante y que por deficiencia presupuestaria aun no podía ser cancelada.

desde la fecha 13 de febrero de 2001 fecha en que el que solicitó la baja de la institución policial donde laboraba hasta que la Gobernación le respondió a la Defensoría del Pueblo en fecha 26 de enero de 2005, que efectivamente le adeudaba las prestaciones sociales al querellante y que por deficiencia presupuestaria aun no podía ser cancelada.

Al respecto, resulta oportuno nuevamente citar el criterio adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la precitada sentencia Nº 2010-504, el cual es del siguiente tenor:

“De los documentos indicados, se evidencia que cuatro (04) años después del pago de las prestaciones sociales que se le hiciera a la querellante, la Administración reconoció mediante la entrega del oficio sin número de fecha 31 de julio de 2009 y de la planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales que no ha efectuado el pago correspondiente a los intereses de mora adeudados a la querellante con ocasión del pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante en el mes de septiembre del año 2005.

Por lo que, se evidencia diáfanamente, con este reconocimiento de deuda efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la configuración de un nuevo hecho generador en fecha 31 de julio de 2009 a través del oficio sin número suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, en donde se le hizo entrega del cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de dieciséis (16) médicos jubilados, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de la Salud – Distrito Capital, por el Lic. José Rafael Bereciartu, “(…) siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.” (Vid. Folio once (11) del presente expediente judicial) Creándose de esta manera una expectativa de derecho (Vid. Caso similar, Decisión Nº 2008-292 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso David José Blanco y Otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas) a favor de la querellante…” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo anterior, se infiere que cuando la Administración responde o realiza alguna actuación relacionada con alguna deuda u obligación, representa el reconocimiento por parte de aquel y por ende una expectativa de derecho para el interesado. (Negritas de este Juzgado Superior).

Visto lo anterior, resulta evidente para esta Alzada, que con este reconocimiento de deuda efectuado por la Gobernación del estado Amazonas, se configura un nuevo hecho generador en fecha 26 de enero de 2005, a través de la comunicación respondida por la Gobernación, creándose de esta manera una expectativa de derecho a favor del querellante para el cobro de prestaciones sociales pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció expresamente la deuda. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado).

En este sentido, es de suma importancia destacar, que con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Negritas de este Juzgado).


En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes. (Negritas de este Juzgado Superior).

En el presente caso, el reconocimiento de la deuda por parte de la Gobernación esto es, desde el 26 de enero de 2005 y donde se generó la expectativa de derecho hasta la fecha el 30 de junio de 2005, fecha en que el Apoderado Judicial del querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial habían transcurrido cinco (5) meses y cuatro (4) días, lapso que no supera el de un (1) año siendo el criterio que imperaba para la época, en consecuencia, no operando la caducidad en la presente acción. Así se decide. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 01 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al hecho generador a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo y de ser el caso, darle la tramitación procesal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho a conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide. (Negritas de este Órgano Jurisdiccional).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso, emitió un pronunciamiento específicamente en cuanto al punto de Caducidad, señalando que debido a la respuesta realizada por la Gobernación del estado Amazonas en el mes de enero del año 2005, se derivo una expectativa de derecho, por lo tanto el querellante a partir de esa respuesta podría interponer algún recurso por vía jurisdiccional, y que como el caso de marras se centraba en el cobro de prestaciones sociales, el criterio de aplicabilidad en lo que se refiere al lapso de caducidad era de un (1) año; Ordenando además a la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Tributario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin entrar a analizar la CADUCIDAD de la misma, y de ser procedente sustanciar el debido procedimiento y dictar la decisión de fondo, en procura de garantizar a las partes el derecho a conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida.

Ahora bien, visto que el criterio que imperaba para la época de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales, era de un (01) año, y en razón que en el presente caso, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, a través de la comunicación respondida por la Gobernación, se genero una expectativa de derecho, y en virtud que la interposición de la demanda fue en fecha treinta (30) de junio de 2005, lapso que no supera el de un (1) año, y acatando la dispositiva del fallo dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Juzgador, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad opuesta por la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.

Al examinar la presente Querella Funcionarial, se observa, que el fondo de la misma radica en la solicitud del cobro de las prestaciones sociales que realiza el ciudadano Juan yavinape Yuavi, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. En ese sentido, cabe destacar, que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, el cual señala lo siguiente:


“… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Del artículo transcrito, se colige que las prestaciones sociales es la contraprestación de la antigüedad del trabajador por el servicio prestado, y que tienen carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo. Es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En igual sentido, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial y el querellante; se pudo evidenciar que no existen elementos que indiquen que al ciudadano Juan Yavinape Yuavi, se le hayan cancelado algún pago por concepto de prestaciones sociales. Siendo que el mismo presto sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, desde el día veintisiete (27) de Julio de 1989, hasta el día trece (13) de Febrero de 2001.

En tal sentido, se desprende del escrito libelar presentado en el mes de junio del año 2005, que la parte querellante estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Millones Setenta Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (41.170.132,98 Bs.). Y tal como se señalo en líneas anteriores, no consta en autos medio probatorio alguno para verificar que la Gobernación del estado Amazonas le hubiere cancelado al querellante los conceptos que éste reclama por Cobro de Prestaciones Sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al a la Gobernación del estado Amazonas cancelar al ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, titular de la cédula de identidad número, V-8.947.242, el pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses Moratorios reclamados por el ciudadano Juan yavinape Yuavi, este Órgano Jurisdiccional observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Y en virtud, que la Gobernación del estado Amazonas no demostró en la secuela del proceso que haya cancelado debidamente al querellante los conceptos reclamados por Cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios desde la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es desde el día trece (13) de Febrero del año 2001, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales adeudadas. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a lo solicitado por la parte querellante, en lo que se refiere a; “…. La corrección Monetaria a través del método de Indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela…”, este Juzgador se permite señalar que la corrección monetaria es una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en razón que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo.

De igual manera, es importante para quien decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia Contencioso Administrativa, y sus características esenciales, en este sentido, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha siete (07) de Diciembre de 2001, ha establecido que; “…las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario…”, es por ello que este Juzgador atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le resulta necesario NEGAR la indexación solicitada por el ciudadano Juan Yavinape Yuavi, por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente. ASÍ SE DECIDE.

En razón, a todos los conceptos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad opuesta por la parte querellada. CUARTO: Se Ordena a la Gobernación del estado Amazonas cancelar al ciudadano JUAN YAVINAPE YUAVI, titular de la cédula de identidad número, V-8.947.242, el pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas. QUINTO: Se Ordena el pago de los Intereses Moratorios desde la fecha de la culminación de la relación laboral, esto es desde el día trece (13) de Febrero del año 2001, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales adeudadas. SEXTO: SE Niega lo solicitado por el querellante por concepto de Corrección Monetaria. SEPTIMO: Se Ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO

LA SECRETARIA.


Abg. YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. YERLIN FERNANDEZ