REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Febrero de 2014.
203° y 154°


Asunto: XP11-G-2014-000002

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos, ARELIS DEL CARMEN CAMICO DE RUIZ, MIREYA COROMOTO LABRADOR, ALMA YAMILETH ESPAÑA YURIYURI, OLIVIA GARCIA LOZANO, YNES HERNANDEZ ACOSTA, MARCOS JOSE HERMOSO, JULIO GOMEZ ZABALA, ANGEL MORENO PRADA, CARMEN MARILY NIEVES DE GONZALEZ, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, DEGAR OLIVIER SANZ PEREZ, NORIS JUDITH REQUENA ROSALES, LISETH MAYERLING APONTE MERIDA, JESUS ABRAHAM SANCHEZ FERNANDEZ y CUPERTIO BELARMINO TOVAR CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.949.740, V-4.819.273, V-13.325.789, V-7.056.978, V-1.568.099, V-10.921.809, V-15.303.232, V-8.043.047, V-12.451.473, V-7.678.743, V-9.591.039, V-10.920.984, V-12.629.768, V-10.922.343 y V-8.190.104, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ANGEL MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad número V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, el profesional del derecho ANGEL MORENO PRADA, titular de la cédula de identidad número V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN CAMICO DE RUIZ, MIREYA COROMOTO LABRADOR, ALMA YAMILETH ESPAÑA YURIYURI, OLIVIA GARCIA LOZANO, YNES HERNANDEZ ACOSTA, MARCOS JOSE HERMOSO, JULIO GOMEZ ZABALA, ANGEL MORENO PRADA, CARMEN MARILY NIEVES DE GONZALEZ, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, DEGAR OLIVIER SANZ PEREZ, NORIS JUDITH REQUENA ROSALES, LISETH MAYERLING APONTE MERIDA, JESUS ABRAHAM SANCHEZ FERNANDEZ y CUPERTIO BELARMINO TOVAR CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.949.740, V-4.819.273, V-13.325.789, V-7.056.978, V-1.568.099, V-10.921.809, V-15.303.232, V-8.043.047, V-12.451.473, V-7.678.743, V-9.591.039, V-10.920.984, V-12.629.768, V-10.922.343 y V-8.190.104, respectivamente, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual solicita; “(…) hacer cesar el acto material y las vías de hecho que hacen imposible el acceso al pago de las pensiones de jubilación que nos corresponde como beneficiarios de este derecho, legal y válidamente otorgado (…)”

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, este Juzgado mediante auto ordeno la corrección del escrito libelar presentado, por no presentar claridad los argumentos explanados.

En fecha treinta (30) de Enero de 2014, el abogado Ángel Moreno Prada, ya identificado, presenta escrito de subsanación del libelo de la presente querella funcionarial.

En esa misma fecha, el ciudadano Jesús Abraham Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad V-10.922.343, en virtud de encontrarse en igual situación que los querellantes, se adhiere al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II
LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el numeral 1 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de unos funcionarios, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, cabe destacar primeramente, que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, este Juzgado mediante auto ordeno la corrección del escrito libelar presentado, por no presentar claridad los argumentos explanados, y que en fecha treinta (30) de Enero de 2014, el abogado Ángel Moreno Prada, ya identificado, presento escrito de subsanación del libelo de la presente querella funcionarial.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“(…) Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto(…)”

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada, asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente Querella Funcionarial, incoada por el abogado Ángel Moreno Prada, titular de la cédula de identidad número V- 8.043.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.711, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos Arelis del Carmen Camico De Ruiz, Mireya Coromoto Labrador, Alma Yamileth España Yuriyuri, Olivia García Lozano, Ynes Hernández Acosta, Marcos José Hermoso, Julio Gómez Zabala, Carmen Marily Nieves de González, Omar Patiño Rodríguez, Degar Olivier Sanz Pérez, Noris Judith Requena Rosales, Liseth Mayerling Aponte Merida, Jesús Abraham Sánchez Fernández y Cupertino Belarmino Tovar Castillo, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.949.740, V-4.819.273, V-13.325.789, V-7.056.978, V-1.568.099, V-10.921.809, V-15.303.232, V-12.451.473, V-7.678.743, V-9.591.039, V-10.920.984, V-12.629.768, V-10.922.343 y V-8.190.104, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.


DEL AMPARO CAUTELAR.

En el presente caso la parte querellante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en lo que respecta a la Protección Cautelar la actora señala lo siguiente; “(…) emita un mandamiento de amparo a nuestro favor, ordenando la reincorporación de nuestros nombres a la Nómina de Pensionados y Jubilados de la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas y el pago inmediato de las pensiones y montos de dinero que hemos dejado de percibir durante tres (03) quincenas, como garantía constitucional al derecho a devengar la pensión de jubilación que nos está siendo conculcado(…)”

En virtud de la acción interpuesta, le es necesario precisar a este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha sostenido, que el amparo cautelar funciona como medio de protección constitucional frente a la violación de un derecho o garantía constitucional contra los cuales el recurso ordinario interpuesto resulta ineficaz para impedir, por si solo, en forma inmediata lo mas breve posible la materialización del agravio o la continuidad de sus efectos en la situación jurídica del particular, y que la misma se trata de una acción subordinada a la acción al cual se acumula, por tanto su destino es temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción que funge como principal.

De igual manera, los resultados perseguidos a través del Amparo Cautelar son diferentes al que tiene el Amparo Autónomo, pues dada su transitoriedad solo se busca la suspensión provisional, esto es mientras dure el juicio principal con el objetivo fundamental de evitar el grave perjuicio que pueda ocasionar la definitiva, por tanto son cautelares y no definitivos.

En igual sentido, cabe destacar el carácter temporal y accesorio del Amparo Cautelar, su procedencia se encuentra determinada por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados, lo cual supone el análisis de las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

En lo que respecta, a la tramitación de esta Acción Constitucional Cautelar, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“(…) Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve (…)”

Del artículo antes transcrito, se colige que el Amparo Cautelar deberá ser tramitado de igual forma que las medidas cautelares, lo que indica que la solicitud de protección constitucional cautelar, debe estar precedida a tres requisitos indispensables como lo son el fumus boni iuris, el cual instituye la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el periculum in mora, el cual se fundamenta en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos, no podrán ser acordadas la medidas, en aquellos casos en que se debata un asunto que pueda afectar al colectivo, debe analizarse un tercer requisito, comúnmente denominado por las doctrina ponderación de intereses, que no es mas que el estudio que se haga del caso concreto, para determinar si el amparo que se otorgaría, pudiera ocasionar una perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En ese sentido, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Una vez analizada la naturaleza del Amparo Cautelar, y al tenerse que el mismo no es una acción principal sino subordinada y accesoria a la acción o al recurso principal lo que lo define como un destino temporal, provisorio y sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal, debe este Juzgador analizar la solicitud cautelar de amparo sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan.

Resulta entonces necesario examinar las pruebas aportadas, para establecer entonces si de las mismas se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. A tales efectos se observa que la parte querellante aportó, como medios de pruebas:

- Copia de Resolución N° JUB-043-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Alma Yamileth España Yuriyuri, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.789, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 09).
- Copia de Resolución N° JUB-001-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Olivia Y. García Lozano, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.978, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 10).
- Copia de Resolución N° JUB-044-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Arelis del Carmen Camico de Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.740, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 11).
- Copia de Resolución N° JUB-049-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Mireya Coromoto Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-4.819.273, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 12).
- Copia de Resolución N° JUB-048-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Carmen Marily Nieves de González, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.473, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 13).
- Copia de Resolución N° JUB-038-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Ynés Hernández Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.099, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 14).
- Copia de Resolución N° JUB-037-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación al ciudadano Degar Olivier Sanz Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.591.039, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 15).
- Copia de Resolución N° JUB-035-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación al ciudadano Marcos José Hermoso, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.809, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 16).
- Copia de Resolución N° JUB-040-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Noris Judith Requena Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.984, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 17).
- Copia de Resolución N° JUB-041-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación al ciudadano Omar Patiño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.678.743, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 18).
- Copia de Resolución N° JUB-126-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación al ciudadano Cupertino Belarmino Tovar Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.104, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 19).
- Copia de Resolución N° JUB-002-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación al ciudadano Ángel Moreno Prada, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.047, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 20).
- Copia de Resolución N° JUB-135-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación a la ciudadana Liseth Mayerling Aponte Merida, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.768, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 21).
- Copia de Resolución N° JUB-039-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación al ciudadano Julio Gómez Zabala, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.232, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 22).
- Copia de planilla nomina de jubilados de la primera quincena del mes de diciembre del año 2013. (Folio 23 al 30).
- Copia de planilla nomina de jubilados de la segunda quincena del mes de diciembre del año 2013. (Folio 31 al 52).
- Copia de Resolución N° JUB-045-2013, donde la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le concede el derecho de jubilación al ciudadano Jesús Abraham Sánchez Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.343, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año 2013. (Folio 70).

Ahora bien, de una revisión al escrito libelar, así como los soportes y documentos presentados por los querellantes, se desprende que los mismos, percibieron su pago por pensión de jubilación la primera quincena del mes de diciembre de 2013, y que posteriormente para la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, no les fue depositada la cantidad de dinero asignada por tal concepto. En cuanto a los requisitos de procedencia, del Amparo Cautelar en el presente caso, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, de manera que sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. A los efectos de verificar en el presente caso, los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar interpuesto, en primer lugar tenemos, que los querellantes consignan ante este Juzgado copias de las resoluciones donde la Alcaldía del Municipio Atures les otorgó la Jubilación a los hoy accionantes, configurándose con esto, el primero de los requisitos como lo es el (fumus boni iuris), ya que quienes reclaman el derecho son sus poseedores. En segundo lugar, tenemos las copias de planillas de “Nomina de Jubilados”, de las cuales se evidencia, que la primera quincena les fue cancelada su pensión por jubilación y que en la segunda quincena no aparecen en la referida nomina, verificándose de esta manera en el anexo “B”, que en la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, fueron excluidos de la nomina de jubilados, sin acto administrativo que lo ordenara, materializándose una vía de hecho, violentando los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, números; 21 referente al derecho a la igualdad y la discriminación. Se evidencia que fueron excluidos de las nominas un grupo de personas y otros no, Artículo 49, encabezamiento referente al debido proceso y numeral 1 referido al derecho a la defensa, en razón que no se dicta ningún acto administrativo, si no que de manera tajante se les excluye de nomina, sin notificarles, ni otorgarles oportunidad a defenderse y explanar los respectivos argumentos; igualmente el Artículo 80, referido a la seguridad social, en virtud de la exclusión de nomina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Atures, no garantizándoles con este acto material la atención integral y los beneficios de seguridad social que elevan y aseguran la calidad de vida, y el Artículo 86 referente a la salud, puesto que al vulnerase el derecho la seguridad social, se estaría atentando directamente con el derecho a la salud, en virtud que la seguridad social garantiza directamente la salud, vejez y otras cargas derivadas de la vida familiar. De lo antes descrito se denota para quien decide, los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar como lo es el fumus boni iuris y el perriculum in mora, atendiendo en gran forma que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

De todo lo antes expuesto, concluye este Juzgador, que existe una presunción prima facie de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, razón por la cual se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar, hasta tanto se decida el fondo del asunto, por lo que se ordena reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, con la reincorporación de los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN CAMICO DE RUIZ, MIREYA COROMOTO LABRADOR, ALMA YAMILETH ESPAÑA YURIYURI, OLIVIA GARCIA LOZANO, YNES HERNANDEZ ACOSTA, MARCOS JOSE HERMOSO, JULIO GOMEZ ZABALA, ANGEL MORENO PRADA, CARMEN MARILY NIEVES DE GONZALEZ, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, DEGAR OLIVIER SANZ PEREZ, NORIS JUDITH REQUENA ROSALES, LISETH MAYERLING APONTE MERIDA, JESUS ABRAHAM SANCHEZ FERNANDEZ y CUPERTIO BELARMINO TOVAR CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.949.740, V-4.819.273, V-13.325.789, V-7.056.978, V-1.568.099, V-10.921.809, V-15.303.232, V-8.043.047, V-12.451.473, V-7.678.743, V-9.591.039, V-10.920.984, V-12.629.768, V-10.922.343 y V-8.190.104, respectivamente, a la nomina de pensionados y jubilados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir. Lo que concierne a los otros conceptos reclamados serán dilucidados en la causa principal. ASÍ SE DECIDE.

En igual sentido, y una vez declarado procedente el Amparo Cautelar, considera importante destacar quien decide, que el tramite establecido una vez declarado procedente la protección cautelar fue delimitado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 06594, de fecha 21 de diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha 17 de febrero de 2011 y Nº 768, de fecha 7 de junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha 30 de mayo de 2012, (caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.), en cuanto al trámite que se debe establecer, una vez declarado procedente el amparo cautelar, en la que estableció lo siguiente:
“(…) forma parte de las medidas cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo normativo, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos posibilidades, siendo la primera de ellas que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y la segunda, que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

(…)
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución’, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado (Vid. Sentencia N° 238 de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2011).

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.

Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Negritas de este Juzgado).


Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de Octubre de 2012, (caso: MICHAEL JOSÉ LUZARDO SULBARÁN, CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA), se pronuncio en ese mismo sentido estableciendo que:
“… en el caso del amparo cautelar estipulado en el artículo 5 de la norma eiusdem, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en atención al precitado criterio jurisprudencial, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 ibidem, se realizará en la incidencia de oposición a la medida cautelar- conforme a la aludida normativa procesal, después de la ejecución de la medida preventiva...”(Negritas de este Juzgado).

De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce, que el Amparo Cautelar una vez declarado procedente se debe ordenar inmediatamente su ejecución, y que una vez ejecutada, es cuando comenzara a transcurrir el lapso de oposición y el lapso de articulación probatoria, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, y en aras de garantizar lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, ORDENA, a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, dar cumplimiento a la presente sentencia de manera inmediata, reestableciendo la situación jurídica infringida, reincorporando a los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN CAMICO DE RUIZ, MIREYA COROMOTO LABRADOR, ALMA YAMILETH ESPAÑA YURIYURI, OLIVIA GARCIA LOZANO, YNES HERNANDEZ ACOSTA, MARCOS JOSE HERMOSO, JULIO GOMEZ ZABALA, ANGEL MORENO PRADA, CARMEN MARILY NIEVES DE GONZALEZ, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ, DEGAR OLIVIER SANZ PEREZ, NORIS JUDITH REQUENA ROSALES, LISETH MAYERLING APONTE MERIDA, JESUS ABRAHAM SANCHEZ FERNANDEZ y CUPERTIO BELARMINO TOVAR CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.949.740, V-4.819.273, V-13.325.789, V-7.056.978, V-1.568.099, V-10.921.809, V-15.303.232, V-8.043.047, V-12.451.473, V-7.678.743, V-9.591.039, V-10.920.984, V-12.629.768, V-10.922.343 y V-8.190.104, respectivamente, a la nomina de pensionados y jubilados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, así como la cancelación de las pensiones dejadas de percibir, y las que correspondan mientras se desarrolle el proceso en el juicio principal. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio atures del estado Amazonas, en la persona de la ciudadana Alcaldesa Adriana González, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Atures, para que una vez que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de los querellantes, a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, dentro del lapso de la contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. CUARTO: Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto, en las condiciones que se indican en la presente decisión, así mismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el respectivo Amparo Cautelar de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, cinco (05) de Febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. AQUILES JORDAN.