REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2014-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano, JULIO CESAR ORTIZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.073.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, LUÍS GONZALO BARRIOS PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha tres (03) de Febrero de 2014, el ciudadano, JULIO CESAR ORTIZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.073, debidamente asistido por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DSG/0670-2013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 75 (Protección a la familia), 76 (Protección a la maternidad), 88 (Igualdad del hombre y de la mujer en el ejercicio del derecho al trabajo) y 89 (Protección oficial al trabajo y principios para el cumplimiento de esta obligación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido removido del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.569.073, debidamente asistido por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.291, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DSG/0670-2013 dictado por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 75 (Protección a la familia), 76 (Protección a la maternidad), 88 (Igualdad del hombre y de la mujer en el ejercicio del derecho al trabajo) y 89 (Protección oficial al trabajo y principios para el cumplimiento de esta obligación) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido removido del cargo de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, este Tribunal considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, es menester precisar que, es una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional.

Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe precisarse que existe una norma referida a las causales de inadmisibilidad, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz del referido artículo, este Juzgado Superior considera que, la acción ejercida debe ser ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano Julio Cesar Ortiz Rondón, ya identificado. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano, Julio Cesar Ortiz Rondón supra identificado.TERCERO: Se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas a la Audiencia Oral y Pública donde expondrán sus alegatos y presentaran las pruebas que consideren útiles y necesarias a sus argumentos, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de
lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
El Secretario Acc,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, seis (06) días del mes de Febrero de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,

ABG. AQUILES JORDAN