REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004221
ASUNTO : XK01-X-2014-000005


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

JUEZA INHIBIDA: PRISCI PERLAY ACOSTA.

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho PRISCI PERLAY ACOSTA, actuando en su condición de Jueza Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-004221 seguida en contra del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.415, soltero, natural del Estado Amazonas, de 19 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida). Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 12 de Febrero de 2014, la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 12 de Febrero de 2014, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la ABG. PRISCI ACOSTA, en su carácter de Juez Temporal del citado Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer del presente asunto signado con el Nº XP01-P-2013-004221, seguido al ciudadano JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, soltero, fecha de nacimiento 12.10.1993, natural del Estado Amazonas, de 19 años profesión u oficio pescador madre (NORMA GARCIA (v) padre JOSE AGUIRRE (v) residenciado en Periférico Norte casa S/N, por detrás del REBUSQUE MARAVILLO, cerca de la casa de la s Insignias contextura física delgado, estatura aproximada 1.60 metros piel oscura, cabello negro, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente s ele imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase de juicio en el asunto XP01-P-2012-005612, toda vez que consideré procedente dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, en fecha 24 de Enero del presente año, que “…No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad y en base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, moralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, haya participado en la comisión del delito de FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, y en virtud que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es por lo que PRIMERO: este Tribunal Unipersonal ABSUELVE de la responsabilidad penal del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano de la comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Hechos éstos que ocurrieron en fecha 29 de febrero del año 2012, y sobre los cuales está siendo procesado el ciudadano JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA venezolano titular de la cédula de identidad 25.054.415, soltero, fecha de nacimiento 12.10.1993, natural del Estado Amazonas, de 19 años profesión u oficio pescador madre (NORMA GARCIA (v) padre JOSE AGUIRRE (v) residenciado en Periférico Norte casa S/N, por detrás del REBUSQUE MARAVILLO, cerca de la casa de la s Insignias contextura física delgado, estatura aproximada 1.60 metros piel oscura, cabello negro, el cual se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente s ele imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, le impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.


Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…


7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:



“…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2013-004221, que le fue asignado para su conocimiento, constato que emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos, objeto del presente juicio, por cuanto en fecha 24 de Enero de 2014, celebró como Jueza Accidental Nº 46 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la causa signada con el Nº XP01-P-2012-005612, seguida al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº CC- 01121868660, colombiano, natural de Villavicencio, Colombia, estado civil soltero, a quien se le acusa la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra secuestro y extorsión; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado sentencia Absolutoria seguida al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, la Jueza Inhibida realizó un adelanto de opinión, en la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2014, cuando actuó como Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Accidental Nº 46 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y ambas causas guardan total relación, ya que se trata de los mismos hechos, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:


“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, de fecha 24 de Enero de 2014, celebrada en el asunto Nº XP01-P-2012-005612, seguido al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, antes identificado, así como también, copia certificada del escrito de Acusación Fiscal de fecha 11 de Diciembre de 2012, el cual cursa en el folio (06) de la presente causa, igualmente escrito de Acusación Fiscal de fecha 23 de Octubre de 2013, contra el ciudadano JOSÉ CRISTOBÁL AGUIRRE, el cual cursa inserto en el folio (23) del presente asunto, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por la inhibida.

Por lo que, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-004221, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.415, soltero, natural del Estado Amazonas, de 19 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida). Así se decide.


DISPOSITIVA
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-004221, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.415, soltero, natural del Estado Amazonas, de 19 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de VIOLANCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida). Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI


Exp. N° XK01-X-2014-000005
LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-