REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000887
ASUNTO : XP01-P-2014-000887

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07FEB2013, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os):
YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, tlf 0248-9881362, tapujas en todo el brazo derecho.-
WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Ebelio Roa, por el Roarsa, frente a la perfumería Juan Bautista.-
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Edita Frontado.- Defensora Privada.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, tlf 0248-9881362, tapujas en todo el brazo derecho y el ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Ebelio Roa, por el Roarsa, frente a la perfumería Juan Bautista, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado de autos en fecha 04-02-2014, los funcionarios se encontraban en el perímetro de la urbanización ecos de raudales, donde visualizaron dos motorizados quien a darles la voz de alto se dieron a la fuga siendo alcanzados luego por la comisión, encontrándole al ciudadano YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, en el bolsillo de su pantalón un envoltorio contentivo en su interior de sustancia de droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 7,6 gramos y al ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, un envoltorio de droga de la denominada Marihuana con un peso bruto de 8,4 gramos, los mismo quedaron detenidos y se deja constancia que registran antecedentes penales. (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso,; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, tlf 0248-9881362, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando : “… NO DESEO DECLARAR ES TODO …”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Evelio Roa, por el Roarsa, frente a la perfumería Juan Bautista, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR ES TODO. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó:

“… Buenos días ciudadana Juez, escuchada la exposición fiscal y visto que estamos en la fase inicial de este proceso igualmente visto que el procedimiento realizado por los funcionarios no cumple con lo previsto en la normativa del COPP, en cuanto a la revisión de personas, considerando que existen todavía diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y por cuanto no estamos hasta esta etapa claros de lo que pudo haber sucedido en el procedimiento, esta defensa solicita se decreten medidas de presentación cada 30 días. Es todo.

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, tlf 0248-9881362, tapujas en todo el brazo derecho y el ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Ebelio Roa, por el Roarsa, frente a la perfumería Juan Bautista, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.-
2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO y el ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 04FEB2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 y 03 y en la cual se deja constancia que presuntamente se les incautó cantidades de droga.-
Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05FEB2014 (Folios 18 al 20).-
Inspecciones Técnicas del sitio de suceso y experticia de reconocimiento técnico, avaluó real y verificación de seriales.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores al presuntamente hallárseles los envoltorios en referencia y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, natural de Caracas Distrito Capital, el 11-07-1984, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, residenciado en el Sector Ecos Raudales, casa s/n de color blanca, calle principal al lado de la casa de la Junta Comunal, tlf 0248-9881362, tapujas en todo el brazo derecho y el ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 09-03-1989, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, residenciado en la calle Ebelio Roa, por el Roarsa, frente a la perfumería Juan Bautista, los cuales se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad a lo establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación pero las mismas serán cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado YEHIDELMAN JESUS RIVERO CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.378.117, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; NO admito los hechos que me imputa el ministerio público. Es todo. En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.054.523, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; NO admito los hechos que me imputa el ministerio público. Es todo.
QUINTO: En este estado Visto y oído lo manifestado por los imputados de autos se insta al Ministerio Público a los fines de que un lapso de (60) días presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Febrero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ