REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000934
ASUNTO : XP01-P-2014-000934

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CESAR DARIO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.138, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-04-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guarequena de Alto Carinagua, detrás de Napirule, casa s/n quien se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CESAR DARIO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.138, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-04-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guarequena de Alto Carinagua, detrás de Napirule, casa s/n tlf 0426-2425773, quien se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos el día 07 de febrero de 2014, a los fines de denunciar al ciudadano CESAR DARIO MENDEZ, su ex concubino por cuanto como a la una de la tarde la agredió físicamente, la agarro por el cuello y trató de ahorcarla y la tiró a la cama. Consta acta de entrevista de la hermana de la victima, quien manifestó que el ciudadano llegó a maltratar a su hermana, por lo cual los organismos de seguridad aprehendieron al imputado de marras. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de CESAR DARIO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.138, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-04-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guarequena de Alto Carinagua, detrás de Napirule, casa s/n tlf 0426-2425773, quien se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en: prohibición de acercarse a la presunta victima al lugar de trabajo estudio y domicilio, prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución. De igual forma medidas cautelares del artículo 92, numeral 7 y 8 de la Ley Especial, consistentes en la presentación periódica cada 15 días. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR DARIO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.138, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-04-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guarequena de Alto Carinagua, detrás de Napirule, casa s/n tlf 0426-2425773, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “Si Deseo Declarar: Buenas tardes nosotros tenemos 6 años juntos yo me separe de mi primera esposa ella me dejo a los 3 niños, yo reconozco que he hecho cosas malas pero producto del choque de ella con mis hijos, todos los días pelea entre ella y mi hija, le dice homosexual a mi hijo los quiere agredir, yo pido que me ayuden a separarnos me duele mucho esto pido disculpas de corazón a todos, no lo haré mas ella no tiene casa yo soy constructor comprometo en terminarle su casita, a veces nos enfrascamos todo empezó con una discusión y ya hemos llegado a este extremo, estoy claro en lo que paso, prometo no volverá a suceder. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, cuantos hijos tiene? Tres De matrimonio separado y uno con ella. Que edad tienen? 6, 11 y 13 y la niña que tengo con ella de 3 años. Todos conviven en la misma casa? Si. Que trabaja usted? Construcción. Los hijos que ella tiene cuantos años tienen? 13 y 6 años. Esa herida que tiene en la cara en la nariz y en el cuello quien se la hizo? Ella. Cuantos cuartos tiene su casa? Prácticamente uno. Cuantas personas viven allí? 13 personas. Cuantas personas trabajan en ese hogar? Yo nada más. Es todo…”


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.747.366:

“…quiero desmentir que yo gamas le he dicho Homosexual al niño, en cuanto al rasguño que el tiene si le lo hice al tratar de soltarme cuando me estaba ahorcando, Cuando el se pone bravo varias veces me he ido corriendo porque le he tenido miedo lo del machetazo es mentira, la discusión que he tenido con los niños es porque el se a enojado conmigo, Yo me la llevaba bien con la niña a raíz del problema entre nosotros que nos hemos agredido insultado se ha perdido la buena relación que llevaba con los niños. A preguntas de la defensa. A cual de los hijos del Sr según lo que el dice trata de homosexual? El tiene un solo niño varón. Usted dice que ambos se han agredido e insultado ha sido delante de los niños? Si estando los niños en la casa. Es todo “…Se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: “Buenas tardes vistos los hechos narrados por el Ministerio Público, donde le califica a mi defendido los delitos contemplados en la Ley de genero VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, escuchada la exposición de mi defendido y victima, en vista de que estamos en la fase insipiente de este proceso, donde solo contamos con el dicho de la presunta victima donde en su integridad física no registra lesión aparente, tampoco refleja en el expediente medicatura a la victima, siendo evidente que mi defendido si presenta herida en la cara y cuello y en vista que nos encontramos en una situación más compleja hay que tomar en cuenta la génesis del conflicto producto tal vez del gran numero de personas que viven en el hogar, ya que mi defendido manifestó que aparte de ellos, los niños también viven dos personas adultas, lo cual suman 10 personas en un espacio habitacional de una sola habitación y donde mi representado es el único medio de sostén de esta familia, es por lo que esta defensa pública respetuosamente solicita notando a criterio de este defensor que poniendo en balanza las circunstancia que se han presentado en la sala es difícil reconocer quien es victima y quien victimario, es por lo que solicito que las medidas de presentación sean cada 30 días y a los fines de salvaguardar el interés superior del niño, niña y adolescente de mantener la integridad familiar como núcleo fundamental de la sociedad según dice el espíritu de la ley sean sometidos los miembros de esta familia a un estudio Psicosocial, para garantizar en un futuro el verdadero ejercicio y esquema de una familia. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CESAR DARIO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.138, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-04-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guarequena de Alto Carinagua, detrás de Napirule, casa s/n, quien se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 05) por ante la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL, en cuyo contenido la ciudadana Greisis Guzmán, señala que el ciudadano Cesar Méndez, la agredió físicamente y la amenazó con hacerle daños graves, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento de la victima de autos, se aparta de la petición fiscal respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de prisión cautelar y acuerda en su lugar un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Asimismo se acuerda imponer al agresor la obligación de recibir tratamiento psicológico debiendo consignar las constancias respectivas.-

Finalmente atendiendo a que el presunto agresor, reside en una zona aledaña a la residencia de la victima se le impone la obligación del cambio de residencia del lugar actual, a la cauchera (El Guariqueño) ubicada en la Avenida 9 de Diciembre en la entrada del sector Puente Loro, en esta ciudad, lugar en el cual labora debiendo consignar constancia de residencia.-

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictará la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR DARIO MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.138, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01-04-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Guarequena de Alto Carinagua, detrás de Napirule, , quien se encuentra incurso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas de protección y visto lo manifestado por la victima se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución so pena de revocar la medida cautelar.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7.8 de la Ley Especial consistente en presentaciones cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y obligación de recibir charlas sobre la violencia de género.-
QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente, la colaboración para que a través de su Equipo multidisciplinario, se practique evaluación psicosocial al núcleo familiar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce.- 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;