REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005074
ASUNTO : XP01-P-2013-005074
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 29NOV2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano DIAZ MARIÑO ALVIN JOSUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.914.752, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

DIAZ MARIÑO ALVIN JOSUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.914.752, natural de los Pijiguaos, estado Bolívar, nacido en fecha 09-02-93, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triangulo de Guacaipuro, calle 03 en esta ciudad de Puerto Ayacucho.-
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado DIEGO NARANJO, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:
“…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadano ALVIN JOSUE DIAZ, en virtud que el día de noviembre de 2013 en el barrio Triangulo de Guacaipuro siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, adolescente de nombre ROSA CHIQUINQUIRA CORREA GALINDO, de 14 años de edad y quien posee una discapacidad mental, sale de su casa con destino a la bodega del sector para comprar pan, posteriormente es llamada por el ciudadano de nombre ALVIN JOSUE DÍAZ MARIÑO, de 20 años de edad, quien la invito a entrar a su casa ubicada por el mismo sector le dijo que entrara a su cuarto y que se quitara la ropa y que se acostara en un chinchorro para hacer cosas, avanzada las horas llega la representante de la adolescente de nombre MARIA DEL CARMEN GALINDO, a la casa preguntándole por su hija mayor Jennifer donde estaba su hija ROSA CHIQUINQUIRA sin obtener una respuesta, saliendo a buscarla por el sector sin ubicarla momentos en que los vecinos le dicen que su hija esta dentro de la casa de ALVIN JOSUE DÍAZ MARIÑO, al llegar a la casa del mismo toca la puerta y amenaza con llamar a la Guardia Nacional abriendo la puerta y saliendo de la casa la adolescente ROSA CHIQUINQUIRA, llorando por lo sucedido. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- acta de denuncia de fecha 13-11-2013, suscrita por la ciudadana María del Carmen Galindo Rodríguez. 2.-Acta de Entrevista de testigo 01, de fecha 13-11-2013. 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 13-11-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas. 4.- Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-300-3160 de fecha 13-11-2013 practicado a la adolescente Correa Galindo Rosa Chiquinquirá. 5.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada. 6.- Informe Psicológico suscrito por la Licda. Yohanny Mendoza, practicado a la adolescente Correa Galindo Rosa Chiquinquirá. TESTIMONIALES: 1.-Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Detective Jefe Sánchez Maike Aureliano y Detective Pernalete Argenis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración de la ciudadana Galindo Rodríguez María del Carmen, en su condición de representante de la adolescente. 3.- Declaración del Experto DR. Lugo Clemente. 4.- Declaración de la Experto Licda. Yohanny Mendoza. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano ALVIN JOSUE DÍAZ MARIÑO, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida). Asimismo la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: DIAZ MARIÑO ALVIN JOSUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.914.752, natural de los Pijiguaos, estado Bolívar, nacido en fecha 09-02-93, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, calle 03 en esta ciudad de puerto ayacucho, quien manifestó: “NO DESEO DECLARA. ES TODO…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso:

“Buenos días, una vez oída la exposición y la narración de acusación hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido esta defensa ratifica las excepciones de con conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos por ley, y carece de los medios de prueba, el ministerio publica acusa a mi defendido sin tomar en cuenta que existen elementos contradictorios, pues en el acta de entrevista la adolescente señala que no la obligo a irse con el, Luego señala que nunca había tenido relaciones con el y el informe dice que tiene desfloración sexual, en la prueba anticipada la victima señala que fue la primera vez que y que no lo quería ver mas, después señala que tenia 15 semana haciendo el amor con mi defendido, y después dijo que era su novio y su mama no sabia, por lo que quería que saliera, por lo que Ministerio Publico lo único que presento como medio de prueba una evaluación realizada por la Licda. Yohanny Mendoza, para demostrar la discapacidad mental de la adolescente, cuya discapacidad no quedo demostrada, por lo que rechazo contradigo y me opongo a la referida acusación por cuanto no existen elementos de convicción que garanticen un pronostico favorable en el juicio por lo que solicito la desestimación de la acusación y asimismo solicito y de conformidad con la 523 de fecha 28-114-2006 ponente Eladio aponte aponte, la cual establece el principio que rige la insuficiencia probatoria la cual es el principio indubio pro reo igualmente la sentencia 632- de fecha 31-10-2008, ponente luisa estela la muño, asimismo la sentencia 1632 de fecha 31-10-2008 ponente luisa estela la muño que establece la presunción de inocente, igualmente ciudadana juez estos derechos también están consagrados en tratado internacionales suscritos por la Republica, por lo que solicito que las excepciones sean declaradas con lugar, por lo que solicito que se declare con lugar la solicitud, en caso de que se admita la acusa hacer uso del principio de la comunidad de prueba, haciendo míos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, también solicito ciudadana juez tome en consideración que si no es posible una libertad necesita que lo cambien del lugar donde esta recluido, por cuanto el mismo esta siendo amenazo de muerte en el Centro de Reclusión, por lo que solicito se garantice el derecho a la vida… Es todo”.

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ALVIN JOSUE DIAZ MARIÑO, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica.
Conforme a la narración circunstanciada de los hechos fundamentada en el señalamiento de la victima, asimismo lo referido por su progenitora, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y el resultado del informe de reconocimiento medico legal N° 9700-300-3160, de fecha 13NOV2013, de la victima en el cual se desprende que existe una desfloración antigua, se observa que presuntamente el ciudadano Alvin Josué Díaz Mariño practicó actos de contenido sexual que incluyen penetración vía vaginal con la victima Rosa Chiquinquirá Correa Galindo, quien presenta según informe psicológico realizado por la Lic. Yoannys Mendoza, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal del Adolescente “...alteración en los procesos del lenguaje expresivo, madurez intelectual y emocional en discordancia con la etapa evolutiva, daño orgánico con vulnerabilidad en la disposición a la relación con el medio…” por lo cual, comparte el Tribunal la impresión del Ministerio Público respecto a que en el caso de autos nos hallamos ante una victima especialmente vulnerable, aceptándose la calificación jurídica otorgada por el titular de la acción penal a los hechos objeto del proceso, esto es acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Así se decide.-

En la misma línea argumentativa, este Tribunal estima que los hechos controvertidos no se deben dilucidar en la fase intermedia, siendo necesario el contradictorio y que el Juez de Juicio ejerza la valoración y análisis del cúmulo probatorio colectado y ofrecido para el juicio en orden de establecer la verdad como fin ultimo del proceso, estando vedado al Juez de Control, realizar análisis de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, toda vez que las mismas en su orden se relacionan directa o indirectamente con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado) útiles para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ la acusación fiscal.-

• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta por el defensor de autos, quien ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal I, concatenado con el 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no existe determinación del hecho ni individualización de la conducta atribuida a su defendido ni se señalan los elementos de convicción al respecto el Tribunal para decidir observa:

De modo previo, se debe hacer referencia a que para entrar a conocer el contenido de las excepciones se debe verificar su planteamiento tempestivo, siendo que en el caso de autos, el escrito de excepciones fue presentado en tiempo oportuno conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, hasta un día antes de audiencia.

Ahora bien, se hace constar que los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales resaltados por el Defensor están referidos a: la narración precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal previsto en el artículo 308 numeral 2, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación en el cual se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad del imputado, de modo que, no es cierto que el titular de la acción penal no haya indicado claramente el origen de la convicción y conclusiones a las que arribó en el acto conclusivo acusatorio, señalando claramente el contenido de las testimoniales y pruebas técnicas científicas obtenidas en la investigación que inevitablemente conllevó a la emisión de un acto conclusivo de tipo acusatorio en contra del ciudadano ALVIN JOSUE DIAZ MARIÑO y atención a la valoración psicológica realizada a la victima y de la medicatura forense que establece la desfloración antigua. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se hace constar que corresponderá al Juez de Juicio, a través de los principios de inmediación, concentración, continuidad y contradicción el estudio y valoración de las pruebas en el orden de establecer la suficiencia o no de los medios aportados para establecer la culpabilidad o no del acusado, destacándose criterios de la Sala de Casación Penal respecto a que dada la clandestinidad de este tipo de delios, el dicho de la victima deberá ser apreciado por el Juez de Juicio en aras de la justicia. Y así se decide.-

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano DIAZ MARIÑO ALVIN JOSUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.914.752, natural de los Pijiguaos, estado Bolívar, nacido en fecha 09-02-93, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Triangulo de Guacaipuro, calle 03 en esta ciudad de puerto ayacucho, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida).

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. No se admiten como documentales el acta de denuncia y el acta de entrevista del testigo 1. En el mismo orden se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa se deja constancia que la defensa no promovió testigos, sin embargo se acoge al principio de comunidad de la prueba.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DIAZ MARIÑO ALVIN JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.914.752.

CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado DIAZ MARIÑO ALVIN JOSUE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.914.752, “No admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico”. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio oral y público.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines que extreme las medidas de seguridad para garantizar la vida del ciudadano DIAZ MARIÑO ALVIN JOSUE, tomando en cuenta la tipología del delito que se le imputa, por cuanto esta siendo amenazado de muerte por los integrantes de la población penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia y remítase de inmediato al Tribunal de Juicio.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Febrero Dos Mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA