REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004872
ASUNTO : XP01-P-2013-004872

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal tal y como fuere anunciado al termino de la audiencia preliminar, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de 10FEB2014; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:

Acusados:
 JUNIOR JESUS GUAYAMARE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.666, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/04/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Puente Loro al lado de la Licorería JURIMAGI.
 WILLIANS EDUARDO OSSA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº de pasaporte FB264583, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 04/06/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 05 de Julio cerca del modulo Policial de esta ciudad.-
Fiscal del Ministerio Público: FREDDY PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor Privado: Cristian Carmona.
Victima: Jose Ortega.-

II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar:

“…Buenas tardes, ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra de los ciudadanos GUAYAMARE ROMERO JUNIOR y OSSA SALCEDO WILLIAN EDUARDO, en virtud que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje en el cuadrante diez (10) específicamente en la entrada del Barrio Carabobo frente a residencias Betty, cuando recibimos una llamada vía radial por parte del Oficial(CP-AMAZ) Miguel Fernández, centralista de guardia para ese momento, que informo que en la altura del Sector Alto Carinagua, dos sujetos a bordo de una motocicleta de color plata, donde el conductor vestía de color negro gris y zapatos deportivos de color negro con trenzas blancas y el parrillero vestía una camisa de color azul, pantalón negro y zapatos deportivos color negro; portando armas de fuego, le habían robado a un ciudadano de nombre: ORTEGA JOSE: una motocicleta, marca; Bera, color Rojo, placa: A56P796, donde se procedió a un recorrido al sector del cuadrante Nº diez (10) con la finalidad de ubicar a los presuntos autores del hecho en compañía de los OFICIALES (CP-AMAZ) OLIVO JOSE Y PABLO RIVAS, y a la altura de la churuata del Barrio Luisa Cáceres, avistamos a dos sujetos con la mismas vestimentas ante mencionados, que se desplazaban a bordo de una motocicleta se color plata, donde le dimos la voz de alto y estos no haciendo caso omiso al llamado de la comisión policial, emprendieron la huida a alta velocidad y al querer cruzar en la esquina de la avenida principal de Aguerrevere entre Electrónica Chiguagua e Inversiones Caldas el conductor de la motocicleta por el acceso de velocidad que llevaba pierde al control de la motocicleta logrando caer estos al pavimento, logrando observar la comisión que el parrillero se le cayo un objeto, donde inmediatamente se procede a darle captura a los mismo, y al realizar un rastreo por la zona donde observamos que le había caído un objeto al parrillero del vehiculo, nos pudimos percatar que dicho objeto se trataba de un Arma de Fuego, que a inspeccionarla presento las siguientes características; Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: TAUROS, Calibre 380 mm, Color: Negro, Serial limado, la cual procedimos a colectar como evidencia de interés criminalistica, quedando identificado el parrillero del vehiculo y portador de dicha arma como: OSSA SALSEDO WILLIAM EDUARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Colombia lugar donde nació en fecha 04-06-91, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad, INDOCUMENTADO, Nº de pasaporte FB264583, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de: Ana Susana Salcedo (v) y de William De Jesús Ossa (v), y Residenciado en el Barrio 5 de Julio Cerca del modulo Policial en una casa de color amarilla en esta ciudad. Seguidamente procedimos a inspección al vehiculo en el cual se desplazaban los dos sujetos detenidos y el cual era conducido por el ciudadano que quedo identificado como: GUAYMARE ROMERO JUNIOR, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha17-04-94, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad N° v-21.549.666, de estado civil soltero, de profesión y oficio: Indefinido hijo de Damaris Romero(V) y de Mario Guayamare (F) y Residenciado en el Barrio Puente Loro al lado de licorería Jurimagi, en esta ciudad. El vehiculo se trata de un vehiculo tipo Motocicleta: Marca: Bera, color plata, placas. AHX34D, serial de chasis: 8211MBCA2CC031727, Serial de Motor: SK162FMJ1300333860. Seguidamente se le manifestó a estos sujetos que si no portaban adherido a su cuerpo otro elementos de interés criminalisticos. La cual me manifestaron que no: posterior el OFICIAL (CP-AMAZ) OLIVO JOSE, amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección de Persona, a cada uno de los detenidos no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalisticos, la inspección corporal fue realizada en presencia del testigo presencial del hecho suscitado de nombre: JOSE RANGEL. Posterior se le informa que quedarían detenidos a la Orden de la Fiscalia Auxiliar en Flagrancia de Ministerio Público a cargo de la Abg. Yraima Azabache, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, Porte de Ilícito de Arma de Fuegos y Resistencia a la Autoridad Acto seguido se les leyeron sus derechos como presuntos imputados de conformidad con el Art.127 y sus 12 del COPP, quedando identificados como lo señala arriba, luego se procedió a trasladarlos hasta el Cuerpo de la Policía del Estado Amazonas a bordo de la unidad P-01, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FRANKLIN CANCINE, conjuntamente con las evidencias incautadas específicamente a la oficina de Investigación y Procesamiento Policial para las respectivas averiguaciones referentes al caso. Al llegar al comando se encontraba el ciudadano JOSE ORTEGA, el cual había sido despojado minutos antes de su vehiculo tipo moto en el sector Alto Carinagua, donde este ciudadano al observar a los dos detenidos que traía la comisión inmediatamente manifestó que ellos eran las personas que lo habían despojados de su vehiculo tipo moto. Procediendo a tomarle la denuncia respectiva. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO T.S.U LEONEL MARIÑO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO MORFI INFANTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS. 3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADOS JOSE TAPO Y OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) GERMAN YUPUARE, OFICIAL (CP-AMAZ) OLIVO JOSE, OFICIAL (CP-AMAZ) PABLO RIVAS, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FRANKLIN CANCINE, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ORTEGA, QUIEN SUSCRIBIERA EL ACTA DE ENTREVISTA EN FECHA 26-10-*2013. 6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE RANGEL, QUIEN SUSCRIBIERA ACTA DE ENTREVISTA EN FECHA 26-10-2013, DEL CUERPO DE POLICIA. 7.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, OFICIAL AGREGADO JOSE GREGORIO TAPO, T.S.U. LEONEL MARIÑO SUPERVISOR AGREGADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26-10-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL CIUDADANO ORTEGA JOSE, DE FECHA 26-10-2013. 3.- ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL CIUDADANO JOSE RANGEL 26-10-2013. 4.- INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 12-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA. 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 028-13, DE FECHA 12-11-2013. 6.- EXPERTICIA N° 01-03-12-2013, DE FECHA 03-12-2013. 7.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 042-13, DE FECHA 11-11-2013. ASI COMO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN FECHA: 16-12-2013, SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 12-11-2013, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- RECONOCIEMIENTO TECNICO LEGAL N° 028-13, DE FECHA 12-11-2013. 3.-EXPERTICIA N° 01-03-12-2013, DE FECHA 03-12-2013, SUSCRITA POR EL EXPERTO FUNCIONARIO INFANTE MORFI. 4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 042-13, DE FECHA 11-11-2013. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 23-12-2013, TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL AL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos GUAYAMARE ROMERO JUNIOR y al ciudadano OSSA SALCEDO WILLIAN EDUARDO. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas, asimismo en lo que respecta al ciudadano OSSA SALCEDO WILLIAN EDUARDO solicito el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 segundo supuesto, con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”

En el acta de audiencia se dejó constancia de la manifestación del ciudadano Júnior Jesús Guayamare Romero, de no rendir declaración conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional.
De seguida el ciudadano Willians Eduardo Ossa Salcedo, manifestó:

“Buenas tardes, señora juez yo me dirigía a mi negocio a buscar a mi hija, yo Salí a busque un transporte publico, le saque la mano a un ciudadano que iba delante del ciudadano que están acusando conmigo, y después viene un funcionario viene, y le dicen que se estacione, después el dijo que no se podía parar porque cargaba una pistola y se dio a la fuga después, el se cae mas adelante el se cae de la moto porque yo me lance de la moto y el perdió el control y se cayo, esto me esta perjudicando el ciudadano sabe que yo no le robe nada… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… Usted cargaba el arma de fuego… no señor… a que distancia iban los funcionarios… yo lo pare en la rosa azul, y el policía nos dijo a la derecha y yo le dije que se orillara y el dijo que no… que le indico Guayamare cuando usted le dijo que se estacionara… me dijo que no porque cargaba una pistola, yo me di cuenta que la cargaba porque se cayo de la tapa de moto. Es todo”.

Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA, en su condición de victima, quien manifestó:

“Buenas tardes el 25-10-2013, en horas de la noche me fui a la guardia hacer la cola del mercal, mi moto la estacione en el banco provincial, hicimos el mercado y salimos por la plaza bolívar, le dije a mi esposa que parara el taxi que yo me iba adelantar en la moto para ayudarla a bajar las bolsas en la casa, paso por la parte del Terminal y mas adelante del Terminal hay una y, mas adelante en la cursa del guarrey, hay una curva y por seguridad reduje velocidad, en ese momento viene una moto detrás de mi, con un aviso de moto taxista, en ese momento sacan la pistola y me ponen por la costilla, el barrillero era una persona flaca, nariz perfilada, era de contextura fuerte, que el que cargaba la pistola, y el conductor era el señor guayamare, y me dice que me crucen al otro lado de la calle, una vez que yo cruce agarran la moto y se dan la vuelta, en ese momento que pasa eso viene un taxi agarro y me voy a la policía, y pongo la denuncia ellos llamaron, y antes de las 09 de la mañana, me llaman y me dicen que ya lo tenían identificadas y las tenían ahí, y cuando veo al único que reconozco es al señor júnior… A PREGUNTAS DEL FISCAL… el ciudadano júnior te amenazo de muerte… no, el fue que paro la moto, lo reconozco porque no andaban encapuchados… que conducta hizo el señor júnior… el ciudadano palillero arranca la moto que yo cargaba y luego arranco el ciudadano júnior… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… Que tiempo duro el robo… menos de un minuto eso fue rápido… Usted reconoce a William ossa como participante del hecho… no… y a júnior guayamare… si… usted dio su numero de teléfono algún funcionario para que se comunicaran… si al funcionario que estaba de guardia… usted cargaba el teléfono en ese momento… no lo cargaba mi esposa, yo cargaba casi mil bolívares en efectivo, mi koala, los papeles de la moto y ellos solo me quitaron la moto… usted recupero su moto… no hasta los momentos no… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… a que distancia estaba el señor júnior que usted reconoce… cerca como a una cuenta, muy cerca… es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. CHRISTIAN CARMONA, quien expuso:

“buenas tardes, en tanto tiempo que tuve como funcionario actuante en es difícil conseguir una flagrancia después de dos horas, digo esto porque esto es difícil, si eso ocurrió a las 7 de la mañana, y a mi defendido lo aprehenden a las 9 de la mañana, a estas alturas, considero que no estamos frente a una flagrancia esta defensa privada previa revisión de la acusación fiscal, considera que tiene unas excepciones, con relación a júnior guayamare, con quien coopero júnior guayamare, ciertamente pudiéramos estar presentes ante una resistencia a la autoridad, porque el hizo caso omiso al llamado de la comisión y mi defendido manifiesto que si cargaba el arma de fuego con relación a William ossa se puede presumir que existe una privación ilegitima de libertad porque no fue reconocido, y tampoco portaba el arma de fuego que intervino en el robo, los funcionarios hacen mención que el barrillero, cargaba el arma de fuego puntualizo esto porque existe un testigo presencial de los hechos que tampoco menciona que el ciudadano William ossa hay tenido en su poder el arma de fuego, por lo tanto ciudadana juez luego del análisis exhaustivo esta defensa privada, objeta toda la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico, por presentar pruebas infundadas y no objetivas en cuanto a la detención de estos dos ciudadanos, ya que en el estado amazonas, existen miles de motos con estas características y miles de personas con las mismas características, por lo que no pueden atribuir la comisión de hecho punible por referencias, por lo tanto esta defensa privada solicita que se desestime la acusación presentada por la fiscalia por cuanto no puede existir una flagrancia, porque lo primero que hace una persona es despojarse de todo lo robado para no ser aprehendido con los mismos, asimismo por cuanto mi defendido JUNIOR GUAYAMARE, fue herido por arma de fuego, solicito un traslado al Hospital José Gregorio Hernández, a los fines que sea examinado. Es todo...”


III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA:
En el caso que no ocupa, los hechos objeto del juicio oral y público son los siguientes:
“.. que en fecha 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano Jose Alejandro Dacosta Ortega, se encontraba desplazándose a bordo de un vehiculo tipo moto de su propiedad, marca Bera, modelo 200, de color rojo, por la Curva el Guarrey, llegando al club colombo, vía Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando es sorprendido por dos sujetos que se encontraban igualmente desplazándose a bordo de un vehiculo tipo moto de color plata, conducida por el ciudadano Júnior Jesús Guayamare Romero, en compañía de un sujeto aun por identificar, que se encontraba a bordo como parrillero, despojan al ciudadano Jose Ortega de la moto en la cual se desplazaban, estos dos sujetos se detienen al lado de la victima y el que iba de parrillero saca un arma de fuego de color negra y amenazó de muerte al ciudadano Jose Ortega y lo despojó de su vehiculo tipo moto, de seguida este sujeto que iba de parrillero aborda la moto de la victima y se retira del lugar huyendo ambos sujetos del lugar. De seguida el ciudadano Jose Ortega pone en conocimiento a las autoridades policiales de lo sucedido aportando las características físicas de sus asaltantes y estos en búsqueda de los perpetradores a la altura de la churuata del barrio Luisa Cáceres, de esta ciudad de Puerto ayacucho, cuando aproximadamente a las 08:45 a.m., de ese mismo día, observan a dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color gris, marca BERA, quienes al darle la voz de alo hicieron caso omiso al llamado de la comisión policial y huyeron del lugar siendo alcanzados en la esquina de la Avenida Aguerrevere en esta ciudad, ya que el conductor de la motocicleta pierde el control de la misma y caen al pavimento, logrando observar la comisión policial actuante que el parrillero del referido vehiculo, quien quedó identificado como Willians Eduardo Ossa Salcedo, se le cayó un objeto al suelo, pudiendo determinarse que se trataba de un arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 3.80 milímetros, e identificaron al conductor de la moto como Júnior Jesús Guayamare..”
Los fundamentos derivan esencialmente del dicho de la victima, ciudadano Jose Ortega, constando en las actas la entrevista rendida por el mismo ante el Ministerio Público, quien describe las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos y señala sin titubeos al ciudadano Júnior Guayamare como la persona que en el momento en el cual fue despojado de su vehiculo tipo moto, conducía el vehiculo tipo moto, marca bera de color gris que se le detuvo al lado mientras se desplazaba por el sector conocido como la Curva el Guarrey, llegando al club colombo, vía Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo acompañante aun por identificar (parrilero) le apuntó con un arma de fuego que describe se trata presuntamente de una pistola de color negro y que fue quien abordó el vehiculo tipo moto objeto de robo, procediendo de seguida ambos a retirarse del lugar, asimismo, el contenido del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializa la aprehensión y la incautación de un arma de fuego tipo pistola marca taurus, calibre 3.80 milímetros que indican poseía el ciudadano que abordaba la moto como parrillero, sumando a ello, lo plasmado en acta de entrevista rendida por el ciudadano Jose Rangel, como testigo de la aprehensión y que indica igualmente que se incautó un arma de fuego.-
En el curso de la investigación el Ministerio Público ordenó y en efecto se materializaron las diligencias necesarias para establecer desde el punto de vista criminalístico la existencia y características de los objetos retenidos, constando en autos y siendo ofrecidas para el juicio las experticias, reconocimientos técnicos e inspecciones de rigor, así como la declaración de los funcionarios que las practicaron y suscribieron.-
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, siendo respecto al ciudadano JUNIOR JESUS GUAYAMARE ROMERO, el delito de Cooperador Inmediato en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA y autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano WILLIANS EDUARDO OSSA SALCEDO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión, victimas de autos y testigo).-
De la calificación jurídica:

La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, siendo de señalar que la doctrina especializada señala, que será cooperador inmediato del hecho aquel que conjuntamente con el autor obra de manera eficaz e inmediata con este para la consecución del propósito criminal trazado, resultando a tal grado importante su acción que se le castiga con la misma pena correspondiente al autor del hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone: “…Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”

Por otra parte, es de mencionar, que existe reiterada jurisprudencia en relación a la concurrencia de personas en el delito, que sostienen que no es necesario que se tenga identificado al autor del hecho o que este haya sido aprehendido o procesado penalmente, para poder establecer la presunta responsabilidad de los cómplices o cooperadores del hecho.-

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:

“…TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO T.S.U LEONEL MARIÑO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO MORFI INFANTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS. 3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADOS JOSE TAPO Y OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) GERMAN YUPUARE, OFICIAL (CP-AMAZ) OLIVO JOSE, OFICIAL (CP-AMAZ) PABLO RIVAS, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FRANKLIN CANCINE, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE ORTEGA, QUIEN SUSCRIBIERA EL ACTA DE ENTREVISTA EN FECHA 26-10-*2013. 6.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE RANGEL, QUIEN SUSCRIBIERA ACTA DE ENTREVISTA EN FECHA 26-10-2013, DEL CUERPO DE POLICIA. 7.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, OFICIAL AGREGADO JOSE GREGORIO TAPO, T.S.U. LEONEL MARIÑO SUPERVISOR AGREGADO, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 26-10-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL CIUDADANO ORTEGA JOSE, DE FECHA 26-10-2013. 3.- ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL CIUDADANO JOSE RANGEL 26-10-2013. 4.- INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 12-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA. 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 028-13, DE FECHA 12-11-2013. 6.- EXPERTICIA N° 01-03-12-2013, DE FECHA 03-12-2013. 7.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 042-13, DE FECHA 11-11-2013. ASI COMO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN FECHA: 16-12-2013, SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 12-11-2013, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- RECONOCIEMIENTO TECNICO LEGAL N° 028-13, DE FECHA 12-11-2013. 3.-EXPERTICIA N° 01-03-12-2013, DE FECHA 03-12-2013, SUSCRITA POR EL EXPERTO FUNCIONARIO INFANTE MORFI. 4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 042-13, DE FECHA 11-11-2013. 5.- ENTREVISTA DE FECHA 23-12-2013, TOMADA EN EL DESPACHO FISCAL AL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA…”

Se deja constancia que la Defensa de autos, no promovió pruebas para el juicio oral y público.
VI
De los alegatos de la Defensor Privado:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por el Defensor Judicial actuante en el presente caso, en los siguientes términos:
En ejercicio de la asistencia técnica del encartado, el Defensor de autos se opuso a la admisión de la acusación aduciendo la carencia de los requisitos legales para tal propósito, en tal orden opuso excepciones conforme al artículo 28.4 literal I, concatenado con el artículo 308 numerales 2, 3 y 5, lo cual sostiene sobre la base de presuntas contradicciones en el dicho de la victima en la audiencia de presentación; que el ciudadano Júnior Guayamare, no portaba arma de fuego alguna, que este no ejerció violencia contra la victima, que no se han determinado los autores materiales del hecho.-
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público plasmó en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye a los imputados y los hechos a probar en el juicio oral, por otra parte se señalaron los elementos de convicción y fundamentos de la imputación, se indicó la pretensión de los hechos a probar con los elementos ofrecidos; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales, por lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden visto lo alegado por el Abogado Cristian Carmona, se cita el criterio acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 08OCT2012, expediente XP01-R-2012-000063, en cuyo texto señala “…a priori mal podría desestimarse la referida actuación policial, producto de una investigación fiscal, únicamente con lo que aduce la defensa, es decir, con solo sus dichos sin ningún soporte o fundamento alguno, pues ellos por si solos no desvirtúan los elementos de convicción que surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, lo cual requiere de un contradictorio, vale decir que sus alegatos cobrarían fuerza de ser corroborados por las personas que presenciaron el procedimiento, esto es por los testigos, y ello es propio de la fase de juicio…”; por lo que, estima esta Juzgadora que será necesario el debate para establecer los hechos y procurar la verdad como fin último del proceso.-

VII
Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medid de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR las solicitudes de los defensores, respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUNIOR JESUS GUAYAMARE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.549.666, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 17/04/1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Puente Loro al lado de la Licorería JURIMAGI, como Cooperador Inmediato en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DACOSTA ORTEGA y autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano WILLIANS EDUARDO OSSA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº de pasaporte FB264583, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 04/06/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 05 de Julio cerca del modulo Policial de esta ciudad, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, asimismo se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Asimismo se decreta el sobreseimiento con relación al ciudadano WILLIANS OSSA SALCEDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, al ciudadano JUNIOR GUAYAMARE, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas.
Asimismo visto que en la presente audiencia variaron las circunstancia que dieron lugar al decreto de la misma y en tal sentido sustituye la medida de privación de libertad al ciudadano WILLIANS OSSA SALCEDO y le impone un régimen de presentación cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo, líbrese boleta de libertad al ciudadano WILLIANS OSSA SALCEDO.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado JUNIOR JESUS GUAYAMARE ROMERO, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano WILLIANS OSSA SALCEDO, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. No hubo estipulaciones entre las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Febrero del año 2014. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


FABIOLA SANZ