REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005642
ASUNTO : XP01-P-2013-005642

AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la Abog. EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ROBERT FERNEY ACOSTA GARRIDO, por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida impuesta a su defendido, así mismo solicita se recabe de la Fiscalia del Ministerio Público, copia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GREIMER JOSUE GARRIDO CAMICO y ELIESER RAFAEL CASTRO OLIVEROS, donde se evidencia el cambio de circunstancias surgidas en el presente asunto.-

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en las audiencias de presentación se impuso al ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA.-

En los argumentos esgrimidos por la Defensora de autos, se advierte que fundamenta su solicitud alegando entre otras cosas, el cambio de circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, basado esencialmente el contenido de las declaraciones que aduce fueron rendidas por los ciudadanos GREIMER JOSUE GARRIDO CAMICO y ELIESER RAFAEL CASTRO OLIVEROS, ante el Ministerio Público.-

Así las cosas, visto como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación las veces que considere pertinente, este Tribunal forzosamente debe señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas.

En el presente caso, a criterio del Tribunal, las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad aún permanecen vigentes, siendo que el Tribunal disiente del criterio de la Defensora respecto a que haber sido presuntamente entrevistados los ciudadanos GREIMER JOSUE GARRIDO CAMICO y ELIESER RAFAEL CASTRO OLIVEROS, ante el Ministerio Público durante la etapa de investigación, constituya una variación de las circunstancias procesales consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la calificación jurídica por los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 del Código Penal se mantiene sobre la base de sólidos elementos de convicción que ameritan el dictamen de la medida cautelar privativa de libertad, mientras se define el proceso, configurándose el peligro formal de fuga conforme al artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa no ha dirigido su actuación a desvirtuar el riesgo formal de fuga en tanto y en cuanto se le entiende como una presunción iuris tantum, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, por la cual expone y solicita le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus Ordinales de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad aún permanecen vigentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA



EL SECRETARIO,

FABIOLA SANZ