REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005058
ASUNTO : XP01-P-2013-005058

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión lo cual se hace en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, vía la reforma, frente al Policía acostado, en una casa de color azul, cerca de la y, familia payema de esta ciudad y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.259, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-05-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de Educación, natural Puerto ayacucho Estado amazonas, residenciado en Barrio Marcelino Bueno frente a la Unagente, casa de color verde claro y marrón, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y expuso en la audiencia preliminar:

“…Buenas tardes ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadanos DENNYS JOSE LUGO NORIEGA y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, en virtud que en fecha 10 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se encontraban realizando un recorrido por la avenida Orinoco a la altura de la Redoma de los símbolos vía aeropuerto, durante dicho recorrido avistaron a dos sujetos a bordo de una moto, cuando se percataron de la presencia de la comisión demostraron signos de nerviosismo, agacharon la cabeza y emprendieron veloz carrera en actitud sospechosa huyeron vía hacia puente cataniapo, por lo que los funcionarios procedieron a una persecución, el conductor procedió a pitarle y hacerle cambio de luces y estos hicieron caso omiso a las señales y aceleraban mas la moto, en dicho lugar no había trafico, en virtud que era un día domingo al mediodía dicha persecución tuvo su momento cumbre a la altura del Hotel Curimacare, por cuanto el sujeto que iba de parrillero quien posteriormente fue identificado como DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, desenfundo de la cintura un arma de fuego, el cual accionó contra la comisión policial, no causando daños a su humanidad ni a la unidad patrullera, por lo que los funcionarios procedieron a desenfundar sus armas de reglamento, y el funcionario OFICIAL AGREGADO CARLOS HENRIQUEZ, efectuó un disparo al aire para intimidarlos y posteriormente neutralizarlos pero ciudadanos ignoraron la señal, seguidamente el oficial ANDRES ELOY SIFONTES, acción su arma de fuego ocasionado un disparo en la pierna izquierda al parrillero quien posteriormente fue identificado como DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, mas sin embargo dichos ciudadano seguían huyendo haciendo caso omisión a la comisión por lo que el oficial agregado CARLOS HENRIQUE, acciono su arma de fuego impactándolo nuevamente en la pierna izquierda del parrillero, estos ciudadanos avanzaron hasta la entrada de la Serrani8a donde bajaron la velocidad de vehiculo por lo que el oficial agregado YANAVA FERNANDO JESUS, con el uso de la fuerza progresiva logró neutralizar al parrillero identificado plenamente ut supra, con relación al conductor el ciudadano JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, fue neutralizado por el oficial agregado CARLOS HENRIQUE, a los fines de impedir su huida… (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: De acuerdo a lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, se ofrece como pruebas testimoniales la declaración de los siguientes expertos: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano YANAVE AÑEZ FERNANDO JESUS, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. 2.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano HENRIQUEZ ALVES CARLOS ANTONIO, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. 3.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano ANDRES ELOY SIFONTES, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía. 4.- Declaración en calidad de experto del TSU LEONEL MARIÑO, funcionario adscrito a la policía del estado Amazonas. 5.- Declaración en calidad de experto del oficial jefe (CPEA) WILSON CACERES, funcionarios adscrito a la policía del estado Amazonas. 6.- Declaración en calidad de experto del Oficial Agregado PEDRO CUICHE, adscrito a la Policía del estado Amazonas. 7.- Declaración en calidad de experto del oficial agregado (CEPEA) FERNANDO YANAVE, funcionario adscrito a la Policía del estado Amazonas. 8.- Declaración en calidad de experto del funcionario MORFI INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Ocular del sitio del suceso, de fecha 10 de diciembre de 2013, realizada por el TSU LEONEL MARIÑO, OFICIAL JEFE SILSON CACERES, OFICIAL AGREGADO PEDRO CUICHE Y OFICIAL AGREGADO FERNANDO YANAVE, funcionarios adscritos a la Policia del estado Amazonas. 2.- Acta Policial, de fecha 10NOV2013. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 040-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, practicada por el experto TSU Leonel Mariño. 4.- Experticia de Reconocimiento Tecnico, Avaluo Real y Verificación de seriales de identificación del Vehículo automotor legal N° 20-16-13-2013, de fecha 16DIC2013. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 044-2013, de fecha 11NOV2013, practicada por el Experto Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policia del estado Amazonas. Solicito la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas…”

Por su parte la Defensa esgrimió:

“…Buenas tardes a todos, oída la exposición del Ministerio Público, quien ha ratificado el escrito acusatorio en contra de mis defendidos, considera esta defensa que la representación del ministerio publico no cumplió a cabalidad, todavía no sabemos si estamos ante un concurso real o ideal de delitos, estamos ante una multiplicidad de delitos, no podemos por lo menos en el delito de homicidio en grado de tentativa, probar con el porte ilícito de arma de fuego, a ellos se le debe individualizar cuales son los delitos y los medios de pruebas, todas las actuaciones que se tomaron, fueron para todos los delitos y no fueron individualizados aunado a que en cuento a la acusación que pretenden dar en contra de mis representados, no existían elementos de convicción para demostrar la comisión de los ilícitos penales, o medios de prueba para la culpa de uno de mis defendidos, solo consta en el expediente las declaraciones de las victimas, que fueron quienes instruyeron el expediente, no pretendo irme a impunidad pero si a la administración de justicia transparente, que todo sabemos que es la búsqueda de la verdad pero por la vía jurídica, en esas declaraciones, no esta claro ciudadano juez, entre otras cosas señala que el funcionario acciono el arma y lo hirió y posteriormente señalo que los tumbo de la moto, y después Fernando dice que el que acciono fue Carlos enrique cual de los dos esta diciendo la verdad, quizás puede ser error de forma, también dejan constancia estos ciudadanos que a escasos metros localizaron una pistola es decir que mi defendido no la cargaba, ahora bien si mi defendido la hubiere lanzado, no hay elementos probatorios, el bolso que le retienen como elemento de interés criminalístico, es el bolso de su hermana y la cedula de su cuñado, cuando se le imputa y acusa por el delito de resistencia a la autoridad, considero que no se dan los elementos, ya que de acuerdo con la jurisprudencia y, ellos saben como neutralizar, y efectuaron 2 disparos, y no sabemos si el ministerio público apertura investigación en contra de los ciudadanos que efectuaron las investigaciones, es decir que no cumple con ninguno de los requisitos, solicito que la acusación sea desestimada por haberse incurrido en inobservancia de la ley, existir oscuridad en la investigación del presente asunto, haberse violentado para mi defendido Lugo Noriega, el principio de equidad, quien fue victima, de dos disparos por parte de los funcionarios, y que se le conceda a mis defendidos libertad sin ningún tipo de restricciones, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo”

Celebrada la audiencia preliminar este Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 368 y 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadanos DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-04-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Puente Cataniapo, sector Morichalito, vía la reforma, frente al Policía acostado, en una casa de color azul, cerca de la y, familia payema de esta ciudad y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.259, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-05-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de Educación, natural Puerto ayacucho Estado amazonas, residenciado en Barrio Marcelino Bueno frente a la Unagente, casa de color verde claro y marrón, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplir los requisitos del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal.

Se desestima el delito de el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407.2 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem, por cuanto las resultas de la investigación no proporcionan elementos serios para este Tribunal ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, por cuanto no se promovieron los elementos suficientes para acreditar los medios de comisión y la responsabilidad penal por tal delito, pues solo se indica el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual solo constituye un indicio de responsabilidad, siendo que los mismos funcionarios son los instructores del expediente.-

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.

Se sustituye la medida privativa de libertad al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA y se impone un régimen de presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo los imputados aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cinco (05) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

01) Mantener actualizado el domicilio aportado al Tribunal.

02) Como oferta de reparación del daño donar 2 resmas de papel y 1 caja de bolígrafos cada uno de los imputados, al Servicio de Inteligencia de la Policía del Estado Amazonas, debiendo consignar constancia.

03) Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.

04) Realizar trabajo comunitario en el 1 vez por semana, durante el lapso de 3 horas semanal, bajo la vigilancia del lugar donde residen.

05) Prohibición de portar armas de fuego.

06) Prohibición del consumo de drogas.

07) Prohibición del acercamiento a las victimas.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos DENNYS JOSE LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.370.613 y JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 21.108.259, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al ciudadano DENNY JOSE LUGO NORIEGA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ