REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001031
ASUNTO : XP01-P-2014-001031

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KEILYS ALEJANDRA ALVAREZ YARUMARE, lo cual se realiza en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 24FEB2014 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, en virtud En fecha 22 de febrero de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la adolescente KEILYS ALEJANDRA ALVAREZ YARUMARE, con la finalidad de formular denuncia, manifestando, que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar a su tío de nombre JOSE GREGORIO ALVAREZ, ya que el mismo día de hoy 22-04-2014, cuando me encontraba en mi cuarto el entro me tomo por los brazos me tiro a la cama e intento abuzar sexualmente de mi, yo como pude me lo quite de encima y comencé a gritar y el salió corriendo de la casa, luego llame a mi mama por teléfono y le explique lo que había pasado, fue cuando me dijo que viniera. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259 primer aparte. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada treinta (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo, tomando en consideración que sobre el mismo pesa una arresto domiciliario en el asunto XP01-P-2014-00865 del Tribunal Tercero de Control, de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5, 6. Consistentes en la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“Bueno doctora, yo no se mi familia me quiere sacar de la casa, yo tengo una arresto domiciliario, no puedo salir a ningún lado porque estoy amenazado, pero no se que le pasa a mi familia, mire ya yo estoy quedando ciego, yo a mi sobrina no la he tocado en ningún momento, lo que quiero es que si es posible me cambien, mi mama nos dejo una casa por cucurital para yo cumplir el arresto allá, porque la policía cada cierto tiempo paso por mi casa para que yo le firme un papel. Es todo”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:

“oída la exposición del Ministerio Público, considera la defensa que no existen elementos de que mi defendido hay cometido un delito, en especifica el delito de abuso sexual, este se desprende del acta policial o denuncia común de la victima que riela en el folio 2 y siguientes, en ningún momento se especifica en dicha denuncia la conducta especifica de mi defendido que constituya un delito solo dice la victima que intento abusar sexualmente de ella, pero no explica en que consistió ese intento razón por la cual solicito, la libertad sin restricciones puesto que para que se de una medida cautelar o una privativa, deben existir fundados elementos de que ha cometido un hecho punible. Asimismo solicito copia de la totalidad del expediente. Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano Jose Gregorio Álvarez Cadena, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Keilys Alejandra Álvarez Yarumare, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 02), en cuyo contenido la victima señala que el ciudadano Jose Álvarez intentó abusar sexualmente de la misma, siendo su tío y residiendo en una vivienda aledaña a la de esta, asimismo el acta de entrevista como testigo referencial de la progenitora de la victima, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación del delito de abuso sexual a adolescente y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento de la victima de autos, se acuerda aplicar un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.


Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictará la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KEILYS ALEJANDRA ALVAREZ YARUMARE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se impone al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete medidas cautelares, y se le impone al imputado presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales quedan en suspenso toda vez que sobre el mismo pesa un arresto domiciliario en el asunto XP01-P-2014-00865, del Tribunal Tercero de Control, asimismo visto lo que solicito el imputado respecto al cambio del lugar , considera este tribunal que dicha petición debe ser resulta por el tribunal que dicto la misma. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Tercero de Control.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


FABIOLA SANZ