REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001032
ASUNTO : XP01-P-2014-001032
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24FEB2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): JAIMES DORANTES CAYUPARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.469.273, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-1965, de 47 años de edad, residenciado en el Sector la Punta, calle el rosal, San Fernando de Atabapo, estado Amazonas.
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal
Victima: Yeckson Yuriyuri.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JAIMES DORANTES CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.469.273, en virtud que el día 23 de febrero de 2014, a las 08:30 de la mañana, encontrándonos constituidos en comisión en vehiculo militar y realizando patrullajes por las adyacencias de orillas de la playa del sector maracoa, cuando informaron que había una pelea entre dos ciudadanos, al acércanos logramos visualizar una agrupación de personas aglorameradas, donde se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino, en ese mismo momento personas que se encontraban en los alrededores notificaron a los efectivos militares que el ciudadano JAIMES DORANTES, se encontraba en presunto estado de embriaguez, atacando al otro ciudadano ante mencionado con una botella en la cara, procedimos a identificarnos como funcionarios militares procediendo a realizar el respectivo cacheo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscal de Flagrancia. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECSON YURIYURI; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, por ante el Tribunal de Municipio Atabapo. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JAIMES DORANTES CAYUPARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.469.273, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-1965, de 47 años de edad, residenciado en el Sector la Punta, calle el rosal, San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:
“bueno lo que yo entiendo en este caso, que la denuncia seria por otro lado de lo que yo se lo que sucedió conmigo, uno de ellos se le había caído un embace de cerveza y con eso yo le di a el para yo poder salvarme, doctora yo quería aclarar una cosa también, las fotografías yo veo que no es tan seguro eso, veo mucha cosas, a este señor es que se le había caído el frasco de la botella pero vacía, yo lo hice para poder salvarme, porque ellos lo que querían hacer cosas raras, como una violación con el pico de esa botella, por eso yo hice esa broma para poderme salvar, porque tampoco a un señor que no tiene nada que ver conmigo que no tiene nada contra mi yo no voy a darle con esa botella… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… usted dice que lo hizo en defensa propia… si… A PREGUNTAS DEL DEFENSOR… me agarraron para violarme. No me violaron pero cada uno tenía una botella, y una de ellos se le cayó la botella y cuando estaba acostado yo le di con la botella. Usted esta lesionado… ya hoy no ayer me dolía bastante pero hoy ya no. A PREGUNTAS DEL FISCAL… eran 6 personas… para usted defenderse usted le dio con la botella… si… usted esta compartiendo con ellos… no señora yo nunca los había visto, ellos me persiguieron en la playa y en el monte es donde me alcanzaron y me metieron la botella, no era una buena intención y una de ellos se le cayo la botella y yo le pegue… Usted identifica a cada uno de ellos… no no se de donde son… usted es nativo de atabapo… si, trabajo como auxiliar en el hospital… Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG., JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, vista la exposición que hace mi defendido considera la defensa que mi defendido actuó en defensa de su integridad física que es una causal de justificación, el mismo manifiesta que querían abusar de el, es mas llegaron abusar porque manifiesta que llegaron a meterle una botella por su parte anal y para que no lo siguieran abusando le dio con la botella, razón por la cual solicito ciudadana juez una libertad sin restricciones o en su defecto presentación cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, solicito también ciudadana Juez a los fines de probar se ordene una medicatura forense para mi defendido a los fines de probar sus alegatos que hizo en este acto. Es todo…”
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JAIMES DORANTES CAYUPARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.469.273, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-1965, de 47 años de edad, residenciado en el Sector la Punta, calle el rosal, San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECSON YURIYURI, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECSON YURIYURI.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAIMES DORANTES CAYUPARE, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 23/02/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-
Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Jeckson YuriYuri en su condición de victima.-
Acta de Entrevista de testigo, rendida por el ciudadano Jose Lugo.
Informe medico, suscrito por el médico Andrés Castillo.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, pues se presume que el mismo lesionó con un objeto de vidrio (botella) al ciudadano Yecson YuriYuri y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendido y aprehendido por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “”acaba de cometerse”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIMES DORANTES CAYUPARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.469.273, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-1965, de 47 años de edad, residenciado en el Sector la Punta, calle el rosal, San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YECSON YURIYURI.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decretan medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la el Tribunal de Municipio Atabapo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la medicatura forense solicitada por la defensa al ciudadano para el día MARTES 25 DE FEBRERO DE 2014, A LA 01:00 DE LA TARDE. Quedando citado en este acto el imputado de autos. SEXTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JAIMES DORANTES CAYUPARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.469.273, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Febrero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ