REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001046
ASUNTO : XP01-P-2014-001046

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26FEB2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, natural de soledad estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-1989, de 24 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, a siete casas de donde quedaba la criollita, casa de color amarilla, municipio Atures.-
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Jose Coronel Mirelis
Victima: El Estado Venezolano
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, natural de soledad estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-1989, de 24 años de edad, estado civil, soltero, En virtud de los hechos ocurridos 24 de febrero de 2014 cuando funcionarios adscritos los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana N° 99, se constituyeron en comisión a saliendo del Triangulo hacia Guaicaipuro II, en virtud de que ciudadanos del sector de Guaicaipuro le hicieron señas a la comisión que por el sector del gallo, ya que este ciudadano fue señalado que estaba amenazando a unas personas con un arma de fuego que se encontraban en un velorio del ciudadano Otto Sarraga, y este estaba en estado de ebriedad, y este apunto a un ciudadano de nombre Arquímedes y le dijo que lo iba a matar, se evidencio que portaba un arma, cuando se le realizo la inspección corporal hallándole un facsímiles tipo pistola de fabricación artesanal de color negro con gris; (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica de delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Municiones, por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión En Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada Medida Cautelar, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, natural de soledad estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-1989, de 24 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Betsaida Rodriguez (v) hijo de Reini Gilberto (v) residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, a siete casas de donde quedaba la criollita, casa de color amarilla, municipio Atures; quien manifestó lo siguiente: si deseo declarar y expuso:
“…yo si pase por allí, yo agarre una carrera por esa misma vía, yo vi el velorio y yo quise pasar pero no puse, me frene para pasar por la acera pero me fui, y unas personas del velorio se me acercaron y una de ellas una mujer medio una cachetada, y yo como andaba con una menor de edad, cuando yo voy es que me agarran los militares y me llevaron y si me agarraron un facsímile por que trabajar de noche es delicado por los robo, yo lo usaba como seguridad para meter un susto, y lo otro que dice la doctora eso de que yo arrodille a una persona eso es mentira, como yo voy hacer eso con un facsímile, a mi cuando me agarro la guardia lo del velorio me señalaron que fui yo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ¿cuantas personas te agredieron: no se, solo le dije que me golpearan por que eran muchas, yo me les puse a un lado para que me golpearan, pero no lo hicieron fue algo mínimo, yo me monte en mi moto a dejar a la pasajera. ¿Con ese supuesto facsímile, para amenazar a alguien: no, yo solo lo uso para mi seguridad por que como trabajo de moto taxista. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿usted cuando lo agarran esas personas cargaba ese facsímile: si. ¿En que parte lo cargaba: en la cintura, no lo saque por que no me quería meter en problemas, por que ya tengo unas presentaciones por un problemas que tuve como la mujer que tenia. Es todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor Privado, quien expuso:

“… Buenos tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, esta defensa en virtud de que mi defendido en ningún momento llego a apuntar ni siquiera a amedentrar con el supuesto facsímile y por cuanto este fue objeto de una agresión físicas por las personas que estaban en el velorio, exijo se le practique un reconocimiento medico legal a los fines de verificar las lesiones que presenta mi defendido igualmente quiero hacer referencia ya que estamos en un país libre y democrático y por la delincuencia que esta en estos momentos y que las personas trabajadora se encuentran inmersas en incertidumbre, y mi defendido usa esta facsímile para así garantizar su integridad físicas, pero escuchando a mi defendido, este no constriño a ningún persona con el mismo, solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la conducta de mi defendido no fue hecha con intención. Es todo…”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, natural de soledad estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-1989, de 24 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, a siete casas de donde quedaba la criollita, casa de color amarilla, municipio Atures, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Municiones; todo ello de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de del delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Municiones.-
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el aprehendido, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 24FEB2014, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 y en la cual se deja constancia que al ciudadano Johyd Coa le fue retenido un arma de fuego tipo facsímil.-
Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano Rocío Zarraga, la cual cursa al folio 4.-
Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Arquímedes Pérez, al folio 5.
Registro de Cadena de custodia, al folio 11.-
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadano JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, natural de soledad estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-11-1989, de 24 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el Barrio Atabapo, calle principal, a siete casas de donde quedaba la criollita, casa de color amarilla, municipio Atures, por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Desarme y Control de Municiones; todo ello de conformidad al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar a favor del ciudadano JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, con presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, así mismo la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa privada, y se acuerda Realizar una Medicatura Forense al ciudadano JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, para el día de mañana 26 de Febrero de 2014 a la 01:00 de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando el ciudadano imputado debidamente notificado en el presente acto.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:“…si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico y deseo acogerme a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el tribunal.. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto. Así las cosas, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOHYD JOSE COA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.549.223, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Como Reparación del Daño Deberá hacer la Donación de 02 resmas de Hojas Blancas al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente al Teniente Aguilar adscrito a ese comando.
2) Deberá presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial.
3) Como Trabajo comunitario deberá realizar Trabajo comunitario referido al mantenimiento de las áreas verdes, pintura y todo lo que requiera la comunidad el Rosario, ubicada en San Fernando de Atabapo, consistentes en 01 a la semana por tres horas diarias por el lapso que dure la suspensión; quedando bajo la supervisión y vigilancia del Vocero Principal del Consejo Comunal del Barrio Atabapo. Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Febrero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ