REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001047
ASUNTO : XP01-P-2014-001047
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación en la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1979, Natural de Maracay, estado Aragua; Residenciado en la avenida aguerrevere cerca del SENIAT antiguo túnel de la estancia de Puerto Ayacucho, calle principal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de la victima AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1979, Natural de Maracay, estado Aragua; Residenciado en la avenida aguerrevere cerca del SENIAT antiguo túnel de la estancia de Puerto Ayacucho, calle principal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.


Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Nerio Moreno, Defensor Público Penal.
Victima: Aura Bolivar.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991, El día de hoy 24 de febrero del presente año se recibió denuncia por parte de la ciudadana AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ, titular de la cedula de identidad V-1.564.940 de nacionalidad venezolana donde manifestaba que el ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA, le había extraído partes mecánicas del vehiculo sin su consentimiento e igualmente informo que mencionado ciudadano tomo un bus en horas de la mañana con destino a san Fernando de APURE. En atención a la deducía de dirigí hasta la avenida AGUERREVERE en compañía del S2 APONTE TOVAR LUIS ENRRIQUE titular de la cedula de identidad N° 20.270.427 específicamente al lado del centreo comercial ORTICEÑA , en un estableciendo que funciona como deposito al entrar se puedo observar un sitio mixto y un vehiculo marca CHEVROLET modelo SPARK color ROJO placa GCY04D SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60056V346418 donde se pudo visualizar que le faltaba los stop traseros , el arranque del motor el sistema de aceleración y el kit de bujías una vez verificada la veracidad de la denuncia se procedió a establecer contacto vía telefónica con el comandante de control fijo las tabletas ubicada en San Fernando de Apure informando de la situación a los efectos de identificar al ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA el mismo fue trasladado hasta la población de Puerto Páez, por parte de los efectivos adscritos a ese comando, luego se estableció comunicación con el comandante de la tercera compañía del destacamento de fronteras N°91 a los efectos de hacer entrega controlada para que el ciudadano en cuestión sea trasladado hasta la sede de la compañía de apoyo del comando regional N° 9 ubicada en la avenidaza la Guardia Puerto Ayacucho estado Amazonas la comisión hizo presencia en este comando a las 10:29 horas de la noche, el ciudadano fue identificado como JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991 de 34 años de edad de nacionalidad venezolana el SM2 ANGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ le informo de la situación y le notifica de los derechos que lo asisten según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , Posteriormente el día 25 de febrero del presente año compareció ante este comando la ciudadana AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ con la finalidad de informar que la caja registradora del negocio había sido violentada y la misma había sido extraído la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta bolívares (8.940) Bs. en tal sentido se le realizo ampliación de la denuncia donde se hace responsable al ciudadano JEAN CARLOS Villanueva ya que el tenia llaves del negocio. Así mismo se hace del conocimiento que el vehiculo quedo en calidad de deposito en el estacionamiento del Centro Comercial Orticeña para su posterior traslado el estacionamiento Judicial el Puerto de esta ciudad y la caja registradora en el establecimiento el túnel el ciudadano en cuestión, no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia igualmente dejo constancia en acta que el ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA desde el momento de su aprehensión permaneció en la sede la compañía de Apoyo del Comando Regional N°9 a espera de sus presentación ante el tribunal de control competente. Garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y el 3 de desvalijamiento de vehiculo automotor de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio, de la victima AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ; por lo antes expuesto solicito la aplicación del criterio establecido en la sentencia numero 526 del 9 de abril del 2001 en sala constitucional por cuanto no hubo flagrancia ni orden de un tribunal para la detención ; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, y prohibición de salida del estado Amazonas Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1979…. Natural de Maracay, estado Aragua; Residenciado en la avenida aguerrevere cerca del seniat antiguo túnel de la estancia de Puerto Ayacucho, calle principal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“…Yo le voy ofrecer que voy a reparar su carro en dos semanas y trabajar y pagarle su dinero y bueno le pongo a andar su carro. Es todo…”

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ quien manifestó:

“…Buenos días si así fue el fue violentado mi caja y mi carro desvalijado yo le brinde confianza y el único que vio que la maquina fiscal fue el y no cabe dudas que el fue el q me por que abrió la maquina la destrozo y llego el domingo y el sabia que yo iba para el fundo y aprovecho a hacer su fechoría y me pare en la mañanita para ir a la guardia y a la policía y me preocupe por el muchacho por que el no se pierde y a cada media hora llama cuando sale y me preocupe y enseguida llame al tío y me dijo que revisará y me robo y rumbeó con mi plata me desvalijo el carro…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg., NERIO MORENO quien manifestó:

“…Buenos días una vez oída la intervención del ministerio publico así mismo la prelificacion juridica relacionada a los delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y el 3 de desvalijamiento de vehiculo automotor de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y en conversación sostenida con mi defendido quien manifestó la posibilidad de manera voluntaria de llegar a un acuerdo reparatorio en la presente causa..”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de la victima AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de la victima AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 25FEB2014, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 y 03.-
Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente. ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 08 días y prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se aplica el criterio establecido en la sentencia numero 526 del 9 de abril del 2001 en sala constitucional por cuanto no hubo flagrancia ni orden de un tribunal para la detención del ciudadano JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1979…. Natural de Maracay, estado Aragua; Residenciado en la avenida aguerrevere cerca del seniat antiguo túnel de la estancia de Puerto Ayacucho, calle principal, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal y desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio de la victima AURA MARIA BOLIVAR ORTIZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se decretan medidas cautelares de presentación cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como la prohibición de salida del estado Amazonas y sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo esta establecido en el 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JEAN CARLOS VILLANUEVA titular de la cedula de identidad N° 13.357.991, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, “Si me comprometo en reparar el carro de la señora en dos semanas, y asimismo cancelar la cantidad de 24.000Bs. en dos meses, la primera parte de 12.000 Bs., el 27-03-2014 y la segunda parte de 12.000 Bs. el 27-04-2014. Es todo” Se concede el derecho de palabra de la victima quien manifiesta:
“… estoy de acuerdo con el acuerdo planteado…”
Se le concede el derecho de palabra a la Ministerio Publico quien manifestó su opinión favorable.
Así las cosas, este Tribunal de Control cumplidos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 357 ejusdem HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO planteado, de cumplimiento a plazos. Se suspende el proceso de conformidad de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal fija audiencia especial para el día LUNES 28 DE ABRIL DE 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Febrero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ