REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000877
ASUNTO : XP01-P-2014-000877
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 03FEB2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): NOEL ABTULIO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.647.281; venezolano, natural de de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació el día 25/03/93, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, quien reside barrio miranda vía el muelle N° 4 de color blanca, al lado de la capilla coromoto de esta ciudad.
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Eliézer Hernández Quijada, Defensor Público Primero Penal.
Victima: El orden público.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano NOEL ABTULIO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.647.281, en virtud de las actuaciones recibidas de parte de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el día 02 de febrero del 2014, siendo las 1:30am aproximadamente, quienes se encontraban de comisión realizando patrullaje de seguridad por el casco de la ciudad, especialmente por los lados del aeropuerto en la entrada de San Enrique de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en vehículos militares tipo moto, cuando observamos una moto negra marca Empire que se acercaba, decidimos detenerla para chequear al ciudadano que la conducia, el cual presentaba las siguientes características: de 1.67cm de piel morena, com una camisa azul oscura y un jean de color negro, actiuando según lo establecido el art. 191 del código orgánico procesal penal, efectuando el chequeo colporar, en el cual no se le consiguió ningún material de interés criminalistico, y se identifico como ABTULIO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.647.281, en chequeo pudimos percátanos que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol, con las normas de cortesías y los buenos modales correspondientes se le pidió que presentara los documentos legales de la moto, los cuales no poseían para el momento, se le dijo que no podía estar a esas horas de la noche con la moto de acuerdo con lo establecido en la ordenanza municipal, además de no poseer ningún documento que identificara la propiedad de la moto, motivo por el cual se le pidió que nos acompañara al modulo de seguridad ciudadana la florida ubicado en la redoma florida donde su moto quedaría retenida preventivamente, el ciudadano manifestar que el no iba acompañar a nadie a ningún lado, saco la llave de la moto y dijo , aquí esta la llave si ustedes quieren llévenselas peor yo con ustedes no m voy y se le repitió: señor por favor súbase a la moto y acompáñenlo, respondió que porque si el no estaba haciendo nada malo solo que estaba tomando, le volvimos a repetir y el volvió a responder que no y me dijo hermano aquí nos vamos a entrar a pingasos y de igual manera golpeó a un teniente por lo cual tuvo que usarse la fuerza para neutralizarlo y lo montaron en los vehículos, con su resistencia tumbando así de la moto a dichos funcionarios. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Ultraje Violento Contra Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal vigente por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días.; Es todo”.

El imputado de autos, impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no desea declarar.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal y leídas las actas policiales esta defensa en vista de lo que se le imputa a mi defendido, según lo que plasma el acta policial, tomando en cuenta todavía hay diligencias que investigar por parte del ministerio publico y por ello me opongo al delito de ultraje y violencia ya que en dicho procedimiento no existen testigos civiles de este procedimiento donde puedan dar fe donde digan que mi defendido pudo cometer algún ultraje, sin embargo solicito en 1er lugar que las presentaciones sean cada 30 días y se desestime el delito antes dicho9 y que continúen las investigaciones . Es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano NOEL ABTULIO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.647.281;venezolano, natural de de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació el día 25/03/93, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, quien reside barrio miranda vía el muelle N° 4 de color blanca, al lado de la capilla coromoto de esta ciudad; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico lo imputa por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público respecto al delito de resistencia a la autoridad mas sin embargo se opuso respecto al delito de Ultraje Violento.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano NOEL ABTULIO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.647.281, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 02FEB014, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 al 04 y en la cual se deja constancia que el aprehendido presuntamente se resistió a la orden de los funcionarios el cual se desplazaba incumpliendo el contenido de la Ordenanza Municipal que prohíbe en razón de la hora, asimismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, pues se presume que el mismo opuso resistencia a la autoridad que cumplía su deber y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Ultraje Violento, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, este Tribunal deja constancia que no cursan en autos suficientes elementos de convicción para admitir esta calificación por cuanto se sostiene sobre la presunta agresión física realizada en contra de uno de los funcionarios aprehensores, evidenciándose que no se agregó a las actuaciones constancia médica alguna a los fines de acreditar la existencia del delito, en consecuencia no se encuentra satisfecho el extremo objetivo del tipo penal, por lo cual se desestima la calificación realizada por este delito.- Así se decide.-

Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano NOEL ABTULIO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.647.281;venezolano, natural de de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació el día 25/03/93, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, quien reside barrio miranda vía el muelle N° 4 de color blanca, al lado de la capilla coromoto de esta ciudad; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico lo imputa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se desestima el delito de Ultraje Violento, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por cuanto no se cumplen los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para aceptar la calificación de esta tipologia delictiva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, atendiendo a lo señalado por la defensa.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado NOEL ABTULIO CACERES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.647.281;de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: NO DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no oponerse a la misma
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Febrero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ