REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005060
ASUNTO : XP01-P-2013-005060

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ CARMELO BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507.-
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Freddy José Jerez Alvarado, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Edita Frontado, Defensor Privado.
o VICTIMAS: Flordelys Velásquez y Carmen Velásquez.-
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-11-2013, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde se encontraban las ciudadanas Carmen Velásquez, Flordelis Velásquez y el niño Gabriel Mavarez, de siete años de edad, cuando son sorprendidos en el interior de su vivienda por dos sujetos entre los cuales se encontraba el ciudadano Jose Carmelo Braca, quienes portando armas de fuego sometieron a las ciudadanas Carmen Velásquez y Flordelis Velásquez, siendo una sometida en el interior del baño de la referida vivienda, específicamente la ciudadana Flordelis Velásquez y a la ciudadana Carmen Velásquez en el interior de una de las habitaciones, despojando a las mismas de las pertenencias de valor que se encontraban en el interior de la vivienda, tales como 4800 bolivares en efectivo, un telefono celular marca BlackBerry, un telefono celular marca orinoquia, un bolso de cuero, un anillo de oro de graduación un anillo de oro solitario, un telefono celular marca motorota, un telefono CANTV inalambrico y ropa de vestir. De igual forma mientras el ciudadano Jose Carmelo Braca tenia sometida a la ciudadana Flordelis Velásquez en el interior del baño de la mencionada vivienda el mismo efectuo en diferentes oportunidades y en las partes intimas de la mencionada ciudadana, mediante amenazas tocamientos y manoseos dirigidos a despertar el deseo sexual de la mujer, acto no deseado por la ciudadana Flordelis Velásquez. De igual forma, se dirigen los dos ciudadanos al lugar donde se encontraba el vehículo en el interior de la vivienda específicamente en el garaje y al momento que se encontraban revisando el interior del mismo son observados por la ciudadana Marimar Velásquez, luego de ello huyen del lugar los referidos ciudadanos, brincando el peredon de la vivienda, minutos mas tarde pasa por el lugar la patrulla de los funcionarios del Cuerpo de Policia del estado Amazonas quienes son abordados por la ciudadana Flordelis Velásquez, y lo pone en conocimiento de lo ocurrido quienes en compañía de la denunciante procedieron a dar el recorrido, siendo ubicados e identificados en el Sector Parcelamiento Ayacucho, quedando identificados como Braca Jose Carmelo y el adolescente Romero Pereira Cleveland Abraham… (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR (C-PEA) MIGUEL CHIPIAJE, OFICI/JEFE YUSTRE RAMON GRANJA, OFIC (C-PEA) EDGAR GOMEZ, OFIC/AGREGADO (C-PEA) ALIBE FARRERA, OFIC/AGREGADO ARTURO PULGAR Y LA OFIC. NAIMIR VILLAREAL, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FLORDELIS VELASQUEZ, EN SU CONDICION DE VICTIMA. 4.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN VELASQUEZ, EN SU CONDICION DE VICTIMA. 5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIMAR VELASQUEZ, EN SU CONDICION DE TESTIGO. 6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. 7.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 8.- INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA. 9.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 047, DE FECHA 22-12-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JOSE CARMELO BRACA, titular de cedula de identidad Nº V- 21.789.245, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: FLORDELIS VELASQUEZ y CARMEN VELASQUEZ, asimismo solicito ciudadana Juez el sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan la medida de coerción personal que pesan sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas…”
Advertidos por el Tribunal defectos de forma en la acusación, se procedió a subsanar y a establecer:
“…Buenos días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, advertido como ha sido los defectos de formas de la acusación fiscal procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificar el escrito de fecha 29-01-2014 de subsanación de la acusación, en contra del ciudadano JOSÉ CARMELO BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507 , la cual recayó con relación a los elementos de convicción y con relación al capitulo 5° de la acusación, así promuevo los siguientes medios de pruebas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR (C-PEA) MIGUEL CHIPIAJE, OFICI/JEFE YUSTRE RAMON GRANJA, OFIC (C-PEA) EDGAR GOMEZ, OFIC/AGREGADO (C-PEA) ALIBE FARRERA, OFIC/AGREGADO ARTURO PULGAR Y LA OFIC. NAIMIR VILLAREAL, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA FLORDELIS VELAQUEZ. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA CARMEN VELASQUEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-11-2013 SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIMAR VELASQUEZ. 5.- INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. 6.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 047 DE FECHA 22-12-2013. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-12-2013, A LA CIUDADANA FLORDELIS VELASQUEZ. 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-12-2013 A LA CIUDADANA CARMEN VELASQUEZ. 9.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. 10.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR (C-PEA) MIGUEL CHIPIAJE, OFICI/JEFE YUSTRE RAMON GRANJA, OFIC (C-PEA) EDGAR GOMEZ, OFIC/AGREGADO (C-PEA) ALIBE FARRERA, OFIC/AGREGADO ARTURO PULGAR Y LA OFIC. NAIMIR VILLAREAL, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 11.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FLORDELIS VELASQUES. 12.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CARMEN VELASQUEZ. 13.-DECLARACION DE MARIMAR VELASQUEZ. 14.-DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA. 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 047, DE FECHA 22-12-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JOSE CARMELO BRACA, titular de cedula de identidad Nº V- 21.789.245, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: FLORDELIS VELASQUEZ y CARMEN VELASQUEZ, asimismo solicito ciudadana Juez el sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de este mismo modo solicito la subsanación del escrito acusatorio de igual forma solicito se mantengan la medida de coerción personal que pesan sobre el imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas…”

Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: JOSE CARMELO BRACA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.789.245, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho estado amazonas, en fecha 15-10-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Libia Braca (v) y el ciudadano Alcides Ladino (v), residenciado en la Comunidad de Provincial, detrás del matadero, a dos casas, en un rancho de zinc, con las siguientes características; 1,62 metros, contextura delgada, pelo corto, cicatriz en la mejilla izquierda, piel morena clara, no posee tatuajes, quien manifestó: “No Deseo Declarar. Es Todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado EDITA FRONTADO JÍMENEZ, quien expuso:

“buenos días, revisado el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, donde señala que procede a subsanar los defectos de forma, estamos en presencia de un concurso de delitos, pero aun en esta oportunidad el Ministerio Publico no ha señalado si estamos en un concurso real o delito por lo que se cercena el derecho de ideal o real de delito, como punto dos considera la fiscalía que subsana el escrito acusatorio, cuando señalo los mismos medios de pruebas que señalo en la acusación, y así sucesivamente comienza a transcribir es mas los mismo puntos suspensivos y los puntos, lo único que cambio es la declaración de Flordelys Velásquez, la inspección, pero lo único que fue especifico fue en la regulación N° 47 que es del delito de robo agravado, pero si sirve para los delitos contra la propiedad, pero la victima no juro la preexistencia de las cosas, ello no juro que ese dinero era de ella, o sea que no ha coherencia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo promueve y señala como elementos de convicción la declaración de la madre de Flordelys cuando esta ciudadana no señala a ningún adolescente que fue llevado por mi defendido, que era un ciudadana de piel blanca, que no concuerda con mi defendido porque es moreno, ofrece también como pruebas testimoniales ese mismo alegato señalo la defensa en la apertura de la audiencia preliminar, se seguidas en la subsanación pasa a ser medio de prueba, promueve como testimoniales la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión, pero considera esta defensa que no deben ser admitidas, porque ellos lo que hicieron fue suscribir un acta y no fue flagrancia porque lo agarraron un kiosco, promovió como prueba el testimonio de la ciudadana, considera esta defensa que no debe ser admitida porque lo que tiene que proveerse es la declaración no la, asimismo se observa del escrito de subsanación en los párrafos una vez que hace el ofrecimiento habla de necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, pero esa pertinencia no se refiere como lo señala porque lo que iba era copiando, la pertinencia no se refiere a eso sino a la necesidad y a la utilidad, yo insisto y considero que se sigue violando el debido proceso, es casi imposible irnos a juicio con estos medios de prueba porque no sabemos que es lo que quiere el ministerio publico, nos habla la carta magna los derechos fundamentales, no cumple la acusación con los requisitos, que se explique si estamos en un concurso real o ideal de delito que debió subsanarse este defecto que no es de forma sino de fondo, adminiculado, así como consta mi solicitud en el expediente, se acate el artículo 2 de la Constitución que habla de la administración de justicia en concordancia con el artículo 334 ejusdem, mi defendido tiene derecho a que se le notifique cual es su destino, no pretendo ir a la impunidad, pero si que se le garantice su presunción de inocencia, y el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, la victima manifestó a la mama de mi defendido que no esta segura si es el por eso no viene a las audiencias, solicito una medida cautelar. Es todo.”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público una vez realizada la subsanación de los defectos de forma advertidos por el Tribunal, dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado Jose Carmelo Braca, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.

A los fines de probar los hechos y con vista al escrito acusatorio a criterio de este Tribunal se promueven para la fase de juicio oral suficientes órganos de prueba, para demostrar el cuerpo de delito y la responsabilidad penal individual del encartado, siendo ofrecidas las testimoniales y documentales de rigor, en este caso la declaración de las victimas, indicando una de ellas, específicamente la ciudadana Flordelys Velásquez que reconoce al hoy imputado como uno de los ciudadanos que portando arma de fuego ingresó a su residencia logrando sustraer bajo amenazas de muerte diversos objetos, asimismo indica que este realizó actos de contenido sexual que no comprenden penetración, en el mismo orden se promueve el dicho de los funcionarios aprehensores en el orden de probar que se efectuó la detención de un adolescente que presuntamente concurrió con el imputado en la ejecución del delito y de los expertos que practicaron la inspección técnica al sitio del suceso y el avalúo prudencial de los objetos robados, por lo que se admiten las pruebas:

“…1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR (C-PEA) MIGUEL CHIPIAJE, OFICI/JEFE YUSTRE RAMON GRANJA, OFIC (C-PEA) EDGAR GOMEZ, OFIC/AGREGADO (C-PEA) ALIBE FARRERA, OFIC/AGREGADO ARTURO PULGAR Y LA OFIC. NAIMIR VILLAREAL, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA FLORDELIS VELAQUEZ. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA CARMEN VELASQUEZ. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-11-2013 SUSCRITA POR LA CIUDADANA MARIMAR VELASQUEZ. 5.- INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. 6.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 047 DE FECHA 22-12-2013. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-12-2013, A LA CIUDADANA FLORDELIS VELASQUEZ. 8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-12-2013 A LA CIUDADANA CARMEN VELASQUEZ. 9.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. 10.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR (C-PEA) MIGUEL CHIPIAJE, OFICI/JEFE YUSTRE RAMON GRANJA, OFIC (C-PEA) EDGAR GOMEZ, OFIC/AGREGADO (C-PEA) ALIBE FARRERA, OFIC/AGREGADO ARTURO PULGAR Y LA OFIC. NAIMIR VILLAREAL, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 11.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FLORDELIS VELASQUES. 12.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CARMEN VELASQUEZ. 13.-DECLARACION DE MARIMAR VELASQUEZ. 14.-DECLARACION DEL OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 2.- INSPECCIÓN TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA. 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 047, DE FECHA 22-12-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO WILMER CHACIN…”

• De los alegatos de la Abogada Defensora:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las peticiones formuladas en la sala de audiencias por la defensa.

En el presente caso, este Tribunal deja constancia que la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas durante el lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

No obstante a ello, la Defensora Privada se opuso a la admisión de la acusación señalando que a su criterio el ciudadano Fiscal no subsanó los defectos de forma advertidos por el Tribunal, denunció la violación del principio de buena fe por parte del Ministerio Público por cuanto el mismo no hizo alusión a las testimóniales de los ciudadanos los ciudadanos JULIO CESAR VELIZ, LENIS BRACA CARRASQUEL, YECSON JESUS VELIZ BRACA, LIBIA MARILIS BRACA AZALIA y ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, llevadas por la Defensa al Despacho Fiscal durante la etapa de investigación y entrevistadas, solicitó una medida cautelar sustitutiva por estimar que variaron las circunstancias indicando que las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JULIO CESAR VELIZ, LENIS BRACA CARRASQUEL, YECSON JESUS VELIZ BRACA, LIBIA MARILIS BRACA AZALIA y ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, son documentos públicos conforme a los artículos 1.360, 1369 y 1361 del Código Civil, por lo cual hacen plena fe mientras no se demuestre lo contrario, no se demuestre la simulación.-

Este Tribunal, en el caso examinado, advierte que anexo al escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público consignó actas de entrevistas practicadas en el Despacho Fiscal a los ciudadanos JULIO CESAR VELIZ, LENIS BRACA CARRASQUEL, YECSON JESUS VELIZ BRACA, LIBIA MARILIS BRACA AZALIA y ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, quienes conforme a la lectura de estas fungen como testigos en el presente asunto que aducen haber acompañado al imputado en el día y hora que señala la víctima se cometió el delito cuya participación se le endilga.-

Resulta evidente, que tales testimonios son útiles, necesarios y pertinentes al caso de autos con miras a la obtención de la verdad como fin ultimo del proceso por las vías jurídicas, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 447 del 02 de Noviembre del 2006 “… El proceso no tiene otro fin que no sea establecer la verdad en la búsqueda de la justicia…”; fin al cual debe atenerse el Sentenciador en su actuación.-

Los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las finalidades y alcance de la etapa preparatoria del proceso penal, establecen:
“…Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
Las normas trascritas instituyen la finalidad de la etapa inicial del proceso penal denominada etapa preparatoria y su objeto en una definición tautológica no es otra que “preparar”, el Juicio Oral y Público, mediante la investigación de “la verdad”, lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Adjetivo el cual establece que el fin del proceso no es otro que descubrir “la verdad”, de modo que quien decide, enrumba su actuación al fin constitucional y legal previsto y en consecuencia estima que deben admitirse como en efecto se admiten para el juicio oral, las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR VELIZ, LENIS BRACA CARRASQUEL, YECSON JESUS VELIZ BRACA y ANGEL ONEYBER PALENCIA OCHOA, considerando la finalidad del proceso dada su legalidad, necesidad y pertinencia a los fines que sean oídos por el juez de juicio, considerando que fueron llevados al titular de la acción penal en la etapa de investigación, constando en autos las actas de entrevistas rendidas en la Sede del Despacho Fiscal, aunado a que el Ministerio Público no hizo señalamiento alguno en el escrito acusatorio en relación al mérito de las mismas.-
A criterio de este Tribunal, el imputado de autos, quien se encuentra privado preventivamente de libertad y que se puede colegir, oportunamente aportó a su Defensora Judicial la información necesaria para la articulación de la defensa, no debe sufrir las consecuencias de la pasividad, omisión y negligencia de la Defensora Privada, quien ha debido ofrecerlas dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el juicio oral y público, lo cual no sucedió.-
La defensa de autos, ha señalado que las actas de entrevistas son documentos públicos conforme a los artículos 1.360, 1369 y 1361 del Código Civil, y con ello pretende que este Tribunal luego de aceptar tal definición les aprecie a los fines de obtener una medida cautelar sustitutiva aludiendo una variación de las circunstancias adoptadas para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Este Tribunal disiente de la apreciación de la Defensora, pues tales actas no pueden ser catalogadas como documentos públicos, pues dado su origen y constitución no están revestidos de tal cualidad conforme a la Ley Civil, ni siquiera son considerados como pruebas documentales, pues en el proceso penal son elementos intra procesales, que solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal y la defensa; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales, que son propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, catalogarlas en el proceso penal como documentos públicos seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación y oralidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.-

En ese orden se cita el criterio establecido en Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, que sostiene:

“…La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”:“...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos (testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal, la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales ELIÉCER GARCES LOPEZ Y JOSE GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ, rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas Policiales...”.El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El autor Roberto Delgado Salazar, en su obra LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, señala, se cita:

“….Si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman el expediente y porque aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico de lo acontecido en el proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, que se forman con el proceso, mas no documentos de prueba o pruebas documentales…”

Así observamos, que mas allá de la interpretación que erradamente realiza la Defensora de catalogar las actas de entrevistas rendidas en Sede del Ministerio Público como documentos públicos, aceptar su pretensión quebrantaría indudablemente los principios que informan el sistema de corte acusatorio actual, pues si se puede dar por cierto el contenido de las entrevistas intra procesales útiles a la defensa como instrumentos públicos, por igualdad procesal tomaríamos por cierto lo establecido en las entrevistas de las victimas de autos salvo que sean desvirtuadas por falsedad, lo cual naturalmente sería impropio, desacertado y sesgado de todo contexto en nuestro proceso penal actual basado en la oralidad, sin contar que tales actos no revisten las características necesarias para ser así catalogados.-

En este orden, este Tribunal vuelve a disentir del criterio de la Defensa respecto a que el ofrecimiento de pruebas de la defensa para el juicio constituya una variación de las circunstancias procesales consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado se ha mantenido, el cual supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión configurándose el peligro formal de fuga conforme al artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa no ha dirigido su actuación a desvirtuar el riesgo formal de fuga en tanto y en cuanto se le entiende como una presunción iuris tantum, si no que por el contrario se ha limitado a señalar la inocencia de su defendido al cual este Tribunal le presume como tal conforme al artículo 49.2 de la Constitución Nacional y a realizar alegatos de fondo propios de estapas ulteriores del proceso.-

Adicionalmente se considera que al ciudadano José Carmelo Braca, le han sido dictadas dos medidas cautelares en los asuntos XP01-P-2012-002002-XP01-P-2012-000504, atendiéndose a lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, parte final.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es mantener como en efecto se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadanos al ciudadano JOSÉ CARMELO BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas: FLORDELIS VELASQUEZ y CARMEN VELASQUEZ. Se hace constar que desde el principio se ha señalado que se trata de un concurso real o material de delito.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

Asimismo considerando la finalidad proceso prevista en el artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la finalidad de la etapa de investigación previsto en los artículos 262 y 263 ejusdem, se admiten las testimoniales que fueron solicitadas por la defensa en la etapa de investigación ante el Ministerio Público, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la finalidad del proceso se admiten dada su legalidad, necesidad y pertinencia las siguientes testimoniales de la ciudadana LENIS MARJORIE BRACA, YECSO JESÚS VELIS, ANGEL ONEIVER PALENCIA, JULIO CESA VELIZ a los fines que sean oídos por el juez de juicio, considerando igualmente que fueron llevados al titular de la acción penal en la etapa de investigación, constando en autos las actas de entrevistas.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSÉ CARMELO BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, asimismo en la audiencia de presentación se dejó constancia que el imputado se le siguen los presentes asunto ante este Circuito Judicial Penal en los asunto XP01-P-2012-2002 y XP01-P-2012-000504 en los cuales se le han otorgado medida cautelar, por lo que existe prohibición expresa para otorgar otra medida.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa del imputado. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado JOSÉ CARMELO BRACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.507, “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Febrero del año dos mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA