REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000888
ASUNTO : XP01-P-2014-000888


Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abog. Mirian Chacon, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano:

1.- JEAN CARLOS DUQUE, mejor conocido como “EL TOPO”, nacido en fecha 10/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio idenfinida, residenciado en el Sector Cerro Perico, Casa S/N, Municipio Atures, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 19.352.642.-

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

De los Hechos

La representación fiscal argumenta en el escrito presentado ante el Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“….Que en fecha 10 de Diciembre de 2013, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, recibió llamada telefónica, informando que en el Sector cerro perico, en la vía pública se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) que el sujeto hoy occiso habia tenido una discusión con un sujeto que le propinó varias heridas con un arma blanca denominada cuchillo, huyendo posteriormente (…) de igual forma los funcionarios fueron conducidos hasta una testigo (Testigo 1) quien señaló que se percató que un ciudadano de nombre Jean Carlos Duque le propinaba heridas al hoy occiso de forma injustificada (…)

Adicionalmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público indica que los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, entrevistaron a un ciudadano identificado como ANTONIO quien señaló “ bueno, resulta ser que el día Martes 10-12-2013, a eso de las 11:00 horas de la noche recibí una llamada telefónica a mi celular, signado con el numero 0416-990-75-63, por parte de mi hermana que me indicó que mi hermano menor de nombre Jose Alvarito habia sido agredido al llegar me percate que mi hermano estaba tirado en el suelo sin signos vitales, posteriormente mi vecino me indicó que mi hermano habia tenido un problema con JEAN CARLOS DUQUE (el Topoyiyo)”

En el mismo orden los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, entrevistaron a un ciudadano identificado como JUAN GUERRERO quien señaló “Resulta que el día 10/12/2013, vi que en la esquina caliente estaban discutiendo el TOPO y MOI, luego de la discusión subió EL TOPO, cuando subí a mi casa encontré al MOI tirado en el suelo apuñalado...”

Consta igualmente acta de entrevista realizada al ciudadano DUQUE MAIKEL RAMON, quien señala: “…según el ciudadano MOI, estaba bajo los efectos del alcohol y drogado y al ver a mi hermano comenzó a insultarlo y discutieron hasta llegar a los golpes, y luego mi hermano fue a la casa a buscar un cuchillo y se devolvió a volverse a encontrar con MOI y allí fue donde lo apuñaleó…”

En la autopsia de rigor, se dejó constancia que el hoy occiso presentó heridas en las siguientes regiones anatómicas: una (01) herida en la región del pectoral izquierdo, una (01) herida en la región de la cara anterior de la pierna derecha (01) herida en la región de la cara, una (01) herida en la región de la cara interna del muslo derecho, todas presumiblemente por arma blanca denominada cuchillo…”


Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público anexó a la solicitud y fueron evaluados por esta Juzgadora, las actas procesales y fijaciones fotográficas correspondientes, de los cuales deriva la convicción para presumir la responsabilidad penal.

Consideraciones del Tribunal de Control

De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano 1.- JEAN CARLOS DUQUE, mejor conocido como “EL TOPO”, nacido en fecha 10/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio idenfinida, residenciado en el Sector Cerro Perico, Casa S/N, Municipio Atures, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 19.352.642, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EDICSON ALVARITO CUELLO (Occiso) resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
La presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo los ut supra.-

Si bien rige, en el sistema acusatorio actual, el principio de Afirmación de Libertad, la privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que es de resaltara, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos necesarios, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundados elementos de convicción, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra 1.- JEAN CARLOS DUQUE, mejor conocido como “EL TOPO”, nacido en fecha 10/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio idenfinida, residenciado en el Sector Cerro Perico, Casa S/N, Municipio Atures, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 19.352.642, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EDICSON ALVARITO CUELLO (Occiso) .-
Líbrense de manera inmediata las órdenes respectivas a los organismos de seguridad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA