REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000878
ASUNTO : XP01-P-2014-000878

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano OLBERT GREGORIO DA COSTA AVARISTO, titular de la cedula de identidad: Nro. 18.051.075, venezolano, Nacido en San Carlos de Río negro, fecha de nacimiento 18/12/87, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los claveles casa S/N Municipio Rió negro, Estado Amazonas, de estado civil: soltero. por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA MAYALY SOLOZA, KATHERIN SOLOZA GONZALEZ Y NATALI SOLOZA GONZALEZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:


:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano OLBERT GREGORIO DA COSTA AVARISTO, en virtud que el día 29 de enero de 2014, siendo las 21:30 de la noche, se recibió denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional por parte de la ciudadana ERIKA SOLOZA en la sede de este comando, en contra el ciudadano OLBERT DA COSTA, primo de la denunciante, motiva a que dicho ciudadano presuntamente había intentado tocarla y le propino un empujón y un golpe en la espalda, mencionado que no era primera vez que su primo intentaba abusar de ella, motivo por el cual se ordeno comisión a fin de dar con la ubicación de dicho ciudadano, donde se dirigieron al lugar de los hechos, y al llegar se visualizo a un ciudadano que para el momento vestía con una franela azul y un pantalón azul oscuro, quien fue identificado como OLBERT DA COSTA cedula de identidad 18.051.075, el mismo se encontraba bajo el afecto de el alcohol, y s ele informo que iba hacer detenido debido que tenia una denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia de genero quien fue detenido 10 y 30 PM. En las afuera de su vivienda, ubicada a un camino a 35 metros aproximadamente de la calle principal el arenar en sector los claveles quien fue trasladado al comando siéndole leído todos sus derechos de acuerdo con el art. 49 de la constitución y el 47 del Código Orgánico procesal penal. ASI MISMO consta en el acta de entrevista de la ciudadana KATHERIN SOLOZA GONZALEZ, de 11 años de edad quien se4ñala que el ciudadano OLBERT DA COSTA como irse encima de ellas, mi mama lo vio y el redijo unas groserías, y en otra oportunidad la buscaba, le ofrecía dinero a veces que iba para su casa el le agarraba por la mano y por el cabello, así mismo consta acta de entrevista rendida por la adolescente NATALIA SOLOZA, de 14 años de edad que señala que su primo OLBERT DA COSTA le ofreció dinero. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42, 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5, 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución y recibir charlas en un instituto especializado. De igual forma medidas cautelares del articulo 92, numeral 8 de la Ley Especial, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante Tribunal de Municipio de Río Negro tomando en cuenta en lugar de residencia del imputado,. Así mismo el Ministerio Publico hace del conocimiento del Tribunal que no se pudo dar cumplimiento al lapso establecido en el articulo373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en razón a la distancia geográficas y dificultades de traslado, constando en las actuaciones las constancias de justificación emitidas por los funcionarios aprehensores Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: OLBERT GREGORIO DA COSTA AVARISTO, titular de la cedula de identidad: Nro. 18.051.075, venezolano, Nacido en San Carlos de Río negro, fecha de nacimiento 18/12/87, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los claveles casa S/N Municipio Rió negro, Estado Amazonas, de estado civil: soltero. Hijo de JOSE DA COSTA SILVA (V), Y HERCILIA AVARISTO (V). a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “No Deseo Declarar”.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “Buenas tardes, la defensa manifiesta lo siguiente, esta de acuerdo con la solicitud fiscal y va solicitar presentación cada 30 días por ante el Tribunal de San Carlos de Rió Negro, así mismo me opongo a la calificación de actos lascivos por no existir medicatura forense, es todo.”.


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano OLBERT GREGORIO DA COSTA AVARISTO, titular de la cedula de identidad: Nro. 18.051.075, venezolano, Nacido en San Carlos de Río negro, fecha de nacimiento 18/12/87, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los claveles casa S/N Municipio Rió negro, Estado Amazonas, de estado civil: soltero. por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA MAYALY SOLOZA, KATHERIN SOLOZA GONZALEZ Y NATALI SOLOZA GONZALEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por dichas ciudadanos ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en los que estas ciudadanos señalan que el ciudadano OLBERT DACOSTA, las ha perseguido y acosado constantemente, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.-

Se desestima el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existen elementos de convicción derivados de las actas procesales para la acreditación de este tipo penal, por cuanto de la lectura integra de las actas de entrevista rendidas por las victimas, no se desprende que el ciudadano OLBERT GREGORIO DA COSTA AVARISTO, haya materializado actos de contenido sexual con las victimas, evidenciándose solo la amenaza, chantaje o coacción para obtener tal fin.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento de la victima de autos, acuerda en su lugar un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictará medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OLBERT GREGORIO DA COSTA AVARISTO, titular de la cedula de identidad: Nro. 18.051.075, venezolano, Nacido en San Carlos de Río negro, fecha de nacimiento 18/12/87, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los claveles casa S/N Municipio Rió negro, Estado Amazonas, de estado civil: soltero, Hijo de JOSE DA COSTA SILVA (V), Y HERCILIA AVARISTO (V); por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ERIKA MAYALY SOLOZA, KATHERIN SOLOZA GONZALEZ Y NATALI SOLOZA GONZALEZ, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Se desestima el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existen elementos de convicción derivados de las actas procesales para la acreditación de este tipo penal, por cuanto de la lectura integra de las actas de entrevista rendidas por las victimas, no se desprende que el ciudadano OLBERT GREGORIO DA COSTA AVARISTO, haya materializado actos de contenido sexual con las victimas, evidenciándose solo la amenaza, chantaje o coacción para obtener tal fin.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 8 de la Ley Especial consistente en presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, atendiendo lo alegado por la Defensa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;