REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000884
ASUNTO : XP01-P-2014-000884

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YIMMY ALEXANDER GOMEZ CASTELLANOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.309, de 34 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 20-09-1979, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Amazonas, calle principal casa S/N, diagonal al tanque de tratamiento, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ESPERANZA GOMEZ RIVAS, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:



“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YIMMY ALEXANDER GOMEZ CASTELLANOS, en virtud que el día 03 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, se presento en la sede del comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, una ciudadana quien dijo ser y llamarse ESPERANZA RIVAS, quien manifestó haber sido agredida físicamente y verbalmente por su pareja, el ciudadano JIMMY ALEXANDER GOMEZ CASTELLANOS, y que el mismo se encontraba en su casa, ubicada en la urbanización Amazonas, inmediatamente constituimos comisión dirigiéndonos con la ciudadana antes mencionada hasta la urbanización diagonal a la planta de tratamiento de aguas hervidas, donde al llegar, nos detuvimos frente a una casa la cual se encontraba sin pintar procediendo a bajarnos de los vehículos militares, luego la ciudadana denunciante nos permitió la entrada manifestándonos que entráramos ya que su pareja se encontraba dentro de la vivienda, al entrar observamos a un ciudadano a quien le solicitamos su documentación personal el mismo enseñándonos su cedula de identidad mediante la cual logramos identificarlo como JIMMY ALEXANDER GOMEZ CASTELLANOS, informándole al ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, antes de realizar dicho chequeo se le solicito al ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera el mismo manifestó que no, una vez terminado dicho chequeo procedimos a informarle al ciudadano JIMMY ALEXANDER GOMEZ, que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ESPERANZA GOMEZ RIVAS, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución y recibir charlas en un instituto especializado. De igual forma medidas cautelares del articulo 92, numerales 7 de la Ley Especial, consistentes en la obligación de asistir a recibir charla, asimismo solicito medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YIMMY ALEXANDER GOMEZ CASTELLANOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.309, de 34 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 20-09-1979, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Amazonas, calle principal casa S/N, diagonal al tanque de tratamiento, de esta ciudad, Carmen López (V) y Víctor Gómez Suárez a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “Si Deseo Declarar… a lo que expuso:

“ Buenos días, lo que sucedió fue lo siguiente un dia antyes yo me fui de pesca con unos amigos, y regrese al otro dia en la tarde y lleve pescado para la casa, en la noche fui a me comi una hambuerguesa la señora llego un poquito tarde, al otro dia la señora me dijo que la llevara al trabajo pero yo pase todo la noche vomitando, y ella se fue al trabajo y dije que si me sentia mejor yo iba, despues me llamo para que la buscara y le dije que me comprara una pastilla porque andaba mal del estomago y le dije que no podia llevarla porque me sentia mal, despues ella me dijo que la llevara al trabajo y despues me dijo que se la iba a pagar que eso no se iba a quedar asi, ese dia llego tarde me imagino que es por la cuestion del transporte, y ella llego peleando yo no le preste atención y despues la señora me dijo que me fuera de la casa que me fuera para mi pueblo y que le diera la plata, y yo le dije que la plata yo la tenia porque yo lo que fui fue a pescar, ella me pego con un palo de escoba y yo lo que hice fue agarrar el palo y ponerlo en un lado, yo lo que hice fue agarrarla y dejarla y comenzo a gritar que yo le estaba pegando, y despues ella le dijo a la hija que llamara a la guardia porque yo le estaba pegando, despues me dijo que la soltara y yo le dije que dejara de pegarme, y despues se fue a la cocino al momento llego la guardia y yo me estaba bañando y despues dijeron que yo me estaba escondiendo, y cuando yo iba saliendo llego la hermana de ella y comenzo a decirme groserias, y si en algun momento yo la he ofendido a ella le pido disculpas y le dije a ella que le dijera la verdad a la guardia que eso no era asi, y despues le tomaron la declaracion a ella y a su hermana, es verdad yo le dije que me iba a ir, pero que voy arreglar bien el carro, porque de aquí a san Cristóbal es largo y se puede dañar el carro pero lo que dice es mentira. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO… cuanto tiempo tienen viviendo juntos… 7 años… donde trabaja… yo soy taxista… tiene vehiculo propio… si… tienen hijos en comun… no… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… desde hace cuanto tiempo tiene problemas con la señora… desde hace mucho tiempo, un dia en diciembre como pude compre las cosas para hacer las hallacas y compramos las cuestion y como pude compre una cajita de cerveza… en alguna otra oportunidad ha venido al tribunal… no primera vez… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… usted señala que la señora lo mordio y le pego indique las partes… por las piernas mire aquí, no tengo porque estar inventando, se deja constancia que en la pierna izquierda tiene un hematoma y en el brazo izquierdo… quienes estaban presentes en la discusión… la hija de ella que se llama Michelle Carolina que tiene 17 años… quien es el dueño de la casa… mi persona… usted dice que en una oportunidad anterior paso algo y quiso dejarlo así porque quería seguir con usted… si ella fue y puso la denuncia por el Ministerio Público… Es todo.

Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la ciudadana NINOSKA ESPERANZA GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.924.916, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:

“Los motivos son yo lo que quiero es que este señor me deje es como una obsesión que no que no, quien va a querer a un hombre que tiene tiempo que no compra una toalla sanitaria, que tiene tiempo que no me compra comida, el señor me saco de mi casa a mi hijo mayor, y mi hija tambien, yo tengo que ir hacer almuerzo y le digo que compre y me dice que no que comamos en la calle y yo le pregunto que mis hijas y el me dice que para eso ellas tienen a su papa, pero le digo IIMI por favor esto, el dia que se fue a pescar, mi molestia fue por la mama porque ella me dijo que si a el hijo le pasaba algo que yo lo iba a pagar, estoy cansada de esto, yo le dije que se vaya en un autobús, es verdad yo peleo con el, le dije yimmi por favor tu mama me esta amenazando, cuando lo llama a la casa y no responde, comienza a decirme que me va a mandar a matar y picar en pedacitos, mi hija Michelle se tardo anoche y le dije que se fue a la casa porque, si yo salgo de aquí no puedo entrar otra vez a mi casa, ese señor una vez me fracturo la nariz, el se perdio y no se presento nunca y despues lo llamaron de la fiscalia y despues llego y me pidio una oportunidad y yo se la di pero el señor no cambia, en vista de lo que paso, es verdad lo mordi le pegue era porque me estaba defendiendo, el jueves me pego, yo soy contadora, me da miedo no me puedo concetrar ese señor es malo muy malo, yo no lo quiero, mi familia no puedo visitar a mi familia, cuando el se va de viaje mi familia me dice vamos aprovechar que el gocho no esta, si voy a buscar el boletín de mi hija y el apurandome, a las 11:30 tengo que apagar la computadora, porque se pone bravo si me va a buscar y no salgo y el señor paga Directv y el es unico que ve el televisor porque el lo paga, y mis hijas no pueden ver el tv, el no me dice nada bonito me dice animal salvaje, vieja a mi hijo le dice que es gay, y a mis hijas que ellas no son virgen la señora carmen castellanos lopez, que es la mama del señor, seguro esta haciendo algo ahorita porque me tiene amenaza… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… que dia ocurrieron los hechos… el lunes 03-02-2014… que agresiones fueron, que evidencias fisicas tiene… me dio una cachetada, las cuestiones de el son que si yo no le di comida pago peor eso… usted dice que la agarro a la fuerza… si me agarro a la fuerza… tiene marcas… si en los brazos me duelen… usted le hicieron la medicatura forense… si yo fui ayer y me la hicieron… es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES quien manifestó:

“Buenos días a todos, efectivamente en este caso la ciudadana victima dice que hay violencia fisica amenaza y psicologica, pero durante estos 3 años nunca a denunciado, hacen 3 años la señora lo denuncia porque presuntamente la habia golpeado y el señor no estaba aquí sino en san Cristóbal, esas actuaciones reposan en la Fiscalia del Ministerio Público a el le dieron unas medidas de proteccion que el la esta cumpliendo, realmente si se siente amenazada porque no ha denuncia, si la mama de mi defendido la ha llamado para amenazarla esas llamadas tienen que estar en el telefono que lo lleve al Ministerio Público, para verificar, esto no ha ocurrido ciudadana Juez, todo versa sobre el problema que existe es por la vivienda, la familia que dice que no la dejan visitar es que la familia vive a menos de 50 metros, ella lo que quiere es que se vaya para quedarse en la casa con las hijas, el se va a ir pero se va llevar sus cosas que tenia antes estar con la señora, las testigos que ella tiene llegaron cuando la guardia ya estaba era como todo preparado, solicito no se admita el delito de violencia física, con relacion al delito de violencia psicológica y amenazas, solicito un examen psicologico para la ciudadana y las hijas, con relacion a la alimentación la señora le ha manifestado al ciudadano que el se compre su comida que la señora se compra la de ella, en virtud de esto solicito que se le otorgue una medida de presentación cada 45 días asimismo conforme al artículo 92 medidas asegurativas para que la ciudadano no se acerque porque de parte y parte la familia no se quiere comunicar… es todo..”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YIMMY ALEXANDER GOMEZ CASTELLANOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.309, de 34 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 20-09-1979, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Amazonas, calle principal casa S/N, diagonal al tanque de tratamiento, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ESPERANZA GOMEZ RIVAS, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 03) por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en cuyo contenido la misma señala que su concubino la golpeó, asimismo que en reiteradas oportunidades le ha vejado y maltratado, asimismo que recibió llamada de un paraco que le dijo que la mataría, en el mismo orden consta acta de entrevista de fecha 03 de Febrero de 2014, en la cual la ciudadana YENNY GOMEZ, comparece ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, y señala que tuvo conocimiento de manera referencial que el ciudadano Yimy, habia golpeado a su hermana, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público tomando en cuenta:

Si bien es cierto que en las actuaciones no se consignó informe médico forense, ni constancia medica, ni es evidente en el cuerpo de la victima traumatismos o lesiones somáticas apreciables a la simple vista, no menos cierto es, que dentro de la estructura del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inclusive se hace referencia a lesiones levísimas o empujones y visto lo denunciado por la victima, se acepta la calificación de este delito, por otra parte esta ha señalado que fue amenazada de muerte indicando sentir temor fundado por su vida a razón de las agresiones de las cuales señala haber sido victima e indica que ha recibido insultos y vejámenes de su pareja desde hace mucho tiempo sintiéndose afectada emocionalmente, intranquila y nerviosa, por lo cual deberá en el curso de la investigación realizarse los estudios y experticias pertinentes para esclarecer los hechos y hacer justicia. Así se decide.-

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se hace una ponderación de las circunstancias del caso en estudio y en virtud a los hechos ventilados y visto el requerimiento de la victima de autos, acuerda en su lugar un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 30 días, conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictará medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YIMMY ALEXANDER GOMEZ CASTELLANOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.456.309, de 34 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 20-09-1979, estado civil soltero, residenciado en la Urb. Amazonas, calle principal casa S/N, diagonal al tanque de tratamiento, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ESPERANZA GOMEZ RIVAS, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. De acuerdo a la manifestación de la victima los hechos ocurren el 03 de febrero oportunidad en la que realiza la denuncia, ello a los fines de subsanar el error en el acta de denuncia y acta policial, que dice “03 de enero de 2014” se subsana en ese error, en el acta de denuncia y en el acta de denuncia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a las medidas de protección se acuerda lo establecido en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudio; Prohibición de acercarse por sí o por intermedio de terceras personas con fines de ejercer actos de violencia, persecución.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 7 de la Ley Especial consistente en la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género en la oficina ubicada en IRMUJER debiendo consignar las constancias respectivas, asimismo de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal.
QUINTO: Líbrese oficio a IRMUJER, a los fines de que imparte charla relativa a la violencia de género al imputado de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;