REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000885
ASUNTO : XP01-P-2014-000885
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05FEB2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): FIDEL AVILA BARRETO, JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES y JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ.-
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos FIDEL AVILA BARRETO, JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES y JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, quienes se encontraban encargados de la custodia del ciudadano Rodríguez Wilson, quien fue aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO CULPOSO DE EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días.; Es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias; se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: FIDEL AVILA BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.543, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesion u oficio funcionario policial, residenciado en el barrio Luisa Caceres, calle principal, casa N° 2, frente a la churuata, quien manifestó:

“Buenos dias, señora juez, nosotros estabamos realizando las actas policiales, pero en ningun momento nos dijeron que nosotros eramos los encargados del detenido, eso es responsabilidad del que lo detiene, nosotros, no salimos y detuvimos a ese señor… es todo”

Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.123.118, natural de Caicara del Orinoco estado Bolivar, donde nacio en fecha 26-03-1977, de 36 años de edad, estado civil casado, profesion u oficio oficial del servicio policial, residencia en el Barrio Simon Rodríguez, casa N° 6066, casa de color azul, calle principal, primera transversal a mano izquierda, Quien manifestó:
“Doctora, nosotros lo que estábamos era recibiendo denuncias, no encargados de ese detenido, de hecho eso no quedo en la orden del dia. Es todo”
Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, titular de Cédula de identidad N° V- 10.922.477, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 05-11-1970, de 43 años de edad, estado civil casado, aprofesion u oficio, funcionario policial, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Casa N° 42, de color verde, frente a la herreria Carapas, de esta ciudad, quien manifestó: “buenos días, doctora nosotros no tenia las responsabilidad de cuidar a ese detenido, eso es responsabilidad de quien lo detiene. Es todo”

Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó:

“… revisadas las actas policiales puede evidenciarse en la orden del día que la única función que debían realizar mis defendidos era la sustanciación del expediente de aprehensión por manifestación realizada por los mismos indican que la vigilancia y custodia de los detenidos corresponde a los funcionarios aprehensión, y de ser realizada por otro funcionario esta debe ser mediante una orden escrita del jefe inmediato siendo que estamos en la fase investigativa y siendo que mis defendidos no fueron negligente en la custodia y vigilancia del ciudadano fugado, pues no era su función esto lo demostrara en esta fase, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos. Solicito copia simple de la totalidad del expediente. Es todo…”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a FIDEL AVILA BARRETO, JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES y JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ; a quien la Fiscalia del Ministerio Publico lo imputa por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO CULPOSO DE EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal. solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de FAVORECIMIENTO CULPOSO DE EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos FIDEL AVILA BARRETO, JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES y JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ; son partícipes o autores del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 04FEB2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 03 y 04en la cual se deja constancia que los imputados de autos, eran los encargados de la custodia del ciudadano Rodríguez Wilson, quien se evadió de las instalaciones policiales.-

Acta Policial, de fecha 04FEB2014, suscrita por los funcionarios LEONEL MARIÑO y WILSON CACERES, adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual se deja constancia que por instrucciones de la Superioridad, los imputados de autos, eran los encargados de la custodia del ciudadano Rodríguez Wilson, quien se evadió de las instalaciones policiales.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores, pues se presume que los mismos actuaron de forma negligente en el ejercicio de la función de custodiar al detenido evadido, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, por lo cual se presume que el delito “acaba de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

Tomando en cuenta que los imputados de autos, tiene pleno arraigo en el Estado, lugar donde poseen el asiento de sus intereses personales y laborales y tomando en cuenta los hechos objeto del presente proceso, se estima innecesario dictar un régimen de presentaciones periódicas conforme al artículo 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia los ciudadanos FIDEL AVILA BARRETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.543, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-03-1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesion u oficio funcionario policial, residenciado en el barrio Luisa Caceres, calle principal, casa N° 2, frente a la churuata, JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.123.118, natural de Caicara del Orinoco estado Bolivar, donde nacio en fecha 26-03-1977, de 36 años de edad, estado civil casado, profesion u oficio oficial del servicio policial, residencia en el Barrio Simon Rodríguez, casa N° 6066, casa de color azul, calle principal, primera transversal a mano izquierda, y JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, titular de Cédula de identidad N° V- 10.922.477, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 05-11-1970, de 43 años de edad, estado civil casado, aprofesion u oficio, funcionario policial, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Casa N° 42, de color verde, frente a la herreria Carapas, de esta ciudad, a quienes la Fiscalia del Ministerio Publico les imputa por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO CULPOSO DE EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano FIDEL AVILA BARRETO, JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES y JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando a los imputados de autos la obligación de mantener actualizado el domicilio.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado FIDEL AVILA BARRETO, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.”, Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.”, Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.”, en este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no oponerse a la misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ