REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000886
ASUNTO : XP01-P-2014-000886

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05FEB2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os):
JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.128.263, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, al lado de Transito Terrestre, casa de color azul, Calle Principal casa S/N, de esta ciudad.
MORA PEREZ ROLLER MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.987.603, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, al lado de un taller mecánico, Casa S/N, de esta ciudad.
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ y MORA PEREZ ROLLER MANUEL, en virtud que en fecha 04 de febrero de 2014, siendo las 02:00 de la tarde y encontrandome en labores de investigaciones, me traslade hacia la jurisdicción de este Despacho, con la finalidad de darle cumplimiento a la misión plan patria segura, ordenada por la superioridad y en momentos que nos encontrabamos en el sector de Brisas del Aeropuerto logramos observar a dos ciudadanos que estaban a bordo de un vehículo tipo moto, estacionado en el hombrillo de la referida redoma y estos al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y de una manera vulgar grosera y altanera se dirigieron hacia nuestra personas donde vociferaban palabras obscenas y denigrantes, de igual manera trataron de darse a la fuga, pero los mismos fueron capturados a los pocos metros… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.128.263, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, al lado de Transito Terrestre, casa de color azul, Calle Principal casa S/N, de esta ciudad a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MORA PEREZ ROLLER MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.987.603, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, al lado de un taller mecánico, Casa S/N, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública, quien manifestó:
“…Buenas tardes, oída la exposición del Ministerio Público, solicito la libertad sin restricciones considerando que no hay testigos de la aprehensión y mis defendidos manifiestan que en ningún momento se opusieron a ser trasladados y al ser ingresados al sistema no se encuentran solicitados. Es todo”.

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.128.263, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, al lado de Transito Terrestre, casa de color azul, Calle Principal casa S/N, de esta ciudad y MORA PEREZ ROLLER MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.987.603, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, al lado de un taller mecánico, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, por cuanto no hay testigos del procedimiento.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente, vistos los hechos narrados en el acta policial no configuran el delito Resistencia a la Autoridad, dada la estructura típica del mismo el cual se registra en el artículo 218 del código Penal, bajo la siguiente descripción:

“...Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”

Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber.

Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber.

La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la “resistencia a la autoridad” que la oposición del agente activo del delito, “ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.”
En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad... (Giuseppe Maggiore pag. 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, es por ello, que a criterio de este Tribunal lo plasmado por los funcionarios en el acta policial resulta insuficiente para calificar la aprehensión en flagrancia al no estar acreditados los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dicta la libertad sin restricciones.- Así se decide.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público con relación a que se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.128.263, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, al lado de Transito Terrestre, casa de color azul, Calle Principal casa S/N, de esta ciudad y MORA PEREZ ROLLER MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.987.603, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Calle Principal, al lado de un taller mecánico, Casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a que se decreten medida cautelar a los imputados de autos; de las establecidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.128.263, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado, MORA PEREZ ROLLER MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.987.603, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ