REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000904
ASUNTO : XP01-P-2014-000904
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 07FEB2013, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os):
EUDOMAR JOSE CEREZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-26.083.922, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas nacido el 06-09-1994, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Cerezo (v), y Marisol Figueroa (V) domiciliado en Villa Alemania, mas delante de la bomba de Gasolina N° A-17.
JOSÉ CILANDRO CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-20.556.220, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 19-08-88, de 25 años de edad, concubinato, de profesión u oficio MECÁNICO, domiciliado en urbanización los cobos cerca la planta de tratamiento casa color rosado, cerca de la bloquera de esta ciudad.-
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Edita Frontado.- Defensora Privada.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos EUDOMAR JOSE CEREZO FIGUEROA, Titular de las Cedula de identidad Nº V-26.083.922, y el ciudadano JOSÉ CILANDRO CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-20.556.220, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión de uno del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor, en virtud que encontrándome de guardia recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que en fecha 06-02-2014, donde dejan constancia que siendo a las 06:00 am, en el Barrio los caobos, calle principal, sector el bajo, observamos a dos cuidadnos en la parte posterior del patio de un rancho desprendiendo una moto de sus partes, por lo que procedimos a darle la voz de alto a los sujetos y acceder hasta el patio de esta residencia, sosteniendo entrevista con los ciudadanos JOSE LISANDRO CARVAJAL CASTILLO Y EUDOMAR JOSÉ CEREZO FIGUEROA, una vez inspeccionada la vivienda pudimos encontrar lo siguiente: 01 vehículo tipo moto, marca Bera, Modelo BR-150, sin placa, serial de carrocería 8211mbcaxdd016308, serial de motor z162fmjjc601913, color plata. 01 vehiculo tipo moto marca Bera Modelo Br-150, sin placa, serial de carrocería 8211mbcaxdd064166, serial de motor sk162fmj1300429380color negro. 01 vehiculo tipo moto, Marca Yamaha Modelo DT-175, sin placa, serial de carrocería 3ts014932, serial de motor 3ts046802, 01 vehiculo tipo moto marca bera modelo Br-150, sin placa, color negro, de igual manera 04 chasis de motos totalmente devastados, 03 tanques de combustible para vehiculo tipo moto, marca bera, 01 tanque de combustible para vehiculo tipo moto marca Ava, 02 bloques de motor con seriales totalmente devastados, dos cámaras para motor de vehiculo tipo moto, 01 tijera para vehiculo tipo moto, 01 par de amortiguadores para vehiculo tipo moto, 02 escapes para vehículos tipo moto, 02 rines traseros cada uno con sus cauchos para vehiculo tipo moto, de los cuales al solicitarle la documentación manifestaron no poseerlos, por los hechos aquí narrados precalifico el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor, (Se deja constancia que la Fiscal narro todos los hechos) vistos los hechos narrados se encuadra en el delito de por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares establecidas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso,; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EUDOMAR JOSE CEREZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-26.083.922, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas nacido el 06-09-1994, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Cerezo (v), y Marisol Figueroa (V) domiciliado en Villa Alemania, mas delante de la bomba de Gasolina N° A-17, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:
”no tengo conocimiento de esto yo estaba durmiendo, y llegaron con groserías y me dijeron párate párate, y nos sacaron para afuera llegaron con unos cuadros que no se de donde lo trajeron. El fiscal pregunta: ¿ que hacia en esa casa? yo tengo poco tiempo aquí conociéndolos y como no tenia donde dormir me dijo quédate aquí. ¿ Quien vive ah?. La esposa y el. ¿Cuando días tienes ahí?. no varios días.¿ esta de paseo?.. Si. ¿Estabas durmiendo cuando llego el cicpc.? Si ¿cuantas motos habían? 4 el es mecánico estaban las de el y otras arreglado ahí no habían cuadro habían dos o tres motos. ¿ Vives en pijiguao? Yo estudio en Bolívar. La defensa y El Tribunal no realizó preguntas…”
Acto seguido se interrogó al imputado que quedó identificado como y el ciudadano JOSÉ CILANDRO CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-20.556.220, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 19-08-88, de 25 años de edad, concubinato, de profesión u oficio MECÁNICO, domiciliado en urbanizacion los cobos cerca la planta de tratamiento casa color rosado, cerca de la bloquera, a lo que declaró: “… yo desconozco la hora porque estábamos dormidos cuando llegan no dicen orden de cateo ni nada, nos malt5r4atan desnudo al suelo y me dicen tu tienes un desmalentamiento de vehiculo y le dije no yo soy mecánico no tengo el taller registrado y me dijeron si quiere salir busque 200 palos, yo le trabajo al CICPC AL SEBIN les reparo las KAWASAK, no se de donde salieron con eso no se y nos dijeron que si decíamos que nos mataban que nos iban a matar primera vez que paso por esto. La fiscalia pregunta ¿quien de los funcionarios le pidió dinero?. Lo conozco de vista y los jefes decían que paso morocho que haces aquí, y me decían tu eres del morocho de monseñor yo no soy morocho soy gemelo. a mi me dijeron llama a tu familia que es tu ultima vez. ¿ Donde te golpearon?. Me dieron cachetadas por detrás me colocaron bolsas, me tiraron al piso, yo le pido documento a los que conozco. ¿ De donde sacaron las cosas que consiguieron?, al resto son repuestos usados que no sirven una sola que sirve que le estaba haciendo el motor y la moto es de un sargento el otro es mió un dt 175 yamaha y tengo un papel donde dice que liborio me las traspaso, el muchacho que esta aquí esta gringo no sabe lo que esta pasando. El tribunal pregunta ¿ tiene un taller en su casa? si como seis meses. ¿ Trabaja solo?. A veces con un sobrino ¿ quien vive allí?, mi concubina mi hija mi persona y el muchacho ¿ tiene el control de las motos que tiene allí?.. tengo papeles moto de todas las motos que estaban allí, habían 03 motos armadas y 01 desarmada. ¿ Que otra piezas habían. Tanques tijeras partidas eso lo sacaron de la basura. ¿ De esas tres motos armadas usted presento la documentación? si una es mía y las otra 02 de unos clientes la bera negra socialista es mi la compre cerca de ferreconi, y la otra es de pique la compre y la reforme.¿ tiene problema con el CICPC. no por eso me sorprende porque yo le he trabajado como mecánico”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO, quien manifestó:
“ Buenas tardes, el Ministerio Público imputa a mi defendido cerezo por unos hechos del desvalijamiento de vehiculo automotor y no obstante que sea solicitado de una medida cautelar hubo un exceso por los funcionarios en la actuaciones de eudomar cerezo por las siguientes razones, al señor jo se lo conocemos varias personas como mecánico y con su hermano y que trabaja con algunas instituciones, hubo exceso porque en el patio como todo taller hay muchas piezas que van dejando, los familiares de José y eudomar solicitó en vez de un régimen de presentación de 15 días sea de cada 30 días, hasta que se culmine con la presentación” Es todo…”
II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos EUDOMAR JOSE CEREZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-26.083.922, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas nacido el 06-09-1994, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Villa Alemania, mas delante de la bomba de Gasolina N° A-17, y el ciudadano JOSÉ CILANDRO CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-20.556.220, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 19-08-88, de 25 años de edad, concubinato, de profesión u oficio MECÁNICO, domiciliado en urbanización los cobos cerca la planta de tratamiento casa color rosado, cerca de la bloquera de esta ciudad, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor,
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, de fecha 06FEB2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 02 y 03 y en la cual se deja constancia que presumiblemente fueron encontrados en esa residencia diversas piezas de motocicletas sin que se presentaran los documentos necesarios.-
Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06FEB2014.-
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores al ser los ocupantes de la residencia en la cual se hallaron los objetos en mención y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EUDOMAR JOSE CEREZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-26.083.922, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas nacido el 06-09-1994, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Villa Alemania, mas delante de la bomba de Gasolina N° A-17, y el ciudadano JOSÉ CILANDRO CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-20.556.220, natural de Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 19-08-88, de 25 años de edad, concubinato, de profesión u oficio MECÁNICO, domiciliado en urbanización los cobos cerca la planta de tratamiento cas color rosado, cerca de la bloquera de esta ciudad, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor, de conformidad a lo establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUDOMAR JOSE CEREZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-26.083.922 y el ciudadano JOSÉ CILANDRO CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-20.556.220, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Robo Y Hurto de Vehiculo Automotor.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado EUDOMAR JOSE CEREZO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-26.083.922, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; No me acojo a las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso. Es todo; Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas nacido el 06-09-1994, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de Ramón Cerezo (v), y Marisol Figueroa (V) domiciliado en Villa Alemania, mas delante de la bomba de Gasolina N° A-17, y el ciudadano JOSÉ CILANDRO CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nº V-20.556.220,de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación; a lo que manifestó; No me acojo a las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso. Es todo. Visto y oído lo manifestado por el imputado de autos se insta al ministerio publico para que presente sus actos conclusivos en el lapso establecido en la ley, conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Febrero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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