REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 14 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001622
ASUNTO : XP01-P-2013-001622
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. CARLOS ESTE AVILA
ACUSADO: DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 09/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U en administración de aduana, Residenciado en el barrio el Moñito, calle Ali primera, detrás Casa N° 07, color Blanco, Punto de Referencia Diagonal a el asa de familia rabéelo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 09/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U en administración de aduana, Residenciado en el barrio el Moñito, calle Ali primera, detrás Casa N° 07, color Blanco, Punto de Referencia Diagonal a el asa de familia rabéelo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano.
En virtud de los hechos ocurridos…” El día 30 de marzo de 2013, la ciudadana MARTHA LUZDEU DUNO DE HERNANDEZ, en su condición de coordinadora regional de la misión mercal, denuncia por ante el servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN), presuntos hechos irregulares que se vienen sucediendo en el lugar donde ella trabaja (MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL) aparte es el organismo de seguridad mas cercano, en ese momento había un camión que estaba cargando con mercancía demás, y que quisiera que por favor la ayudaran antes de que el camino se vaya, ya que ese tipo de situación no puede estar ocurriendo. Dándole cumplimiento como órgano receptor de denuncia, en la misma fecha 30/03/2013, los funcionarios adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN), se trasladaron al sitio señalado por la denunciante a los fines de corroborar lo antes expuesto y dejan constancia que solicitaron ser atendidos pro el encargado del deposito de mercal, siendo atendidos por el ciudadano FLORES OSWALDO, manifestando ser el jefe de almacén, a quien le manifestaron el motivo de comparecencia y que les facilitara las facturas de la mercancía que se estaba despachando para el momento, en compañía de dos testigos hábiles, quedando identificados de la siguiente manera: (1) BASTIDAS CURVELO CARLOS ALBERTO y (2) OLIVO ESPARRAGOZA CARLOS ALBERTO, procediendo de esta manera el ciudadano en comento a entregarles dos facturas de compra, con las que procedimos a realizar el conteo del producto que se encontraba en el deposito en unas paletas de madera envueltas en material sintético (envolplas). PRIMERA FACTURA: quince (15) cajas de aceite marca casa; diez (10) bultos de pasta corta marca gtalpasta; quince (15) bultos de arroz marca casa, veinte (20) bultos de leche marca casa; descripción de la factura según sus características; FACTURA (1) fecha de emisión 26/03/2013, seguido con el numero de control 00-3668958, código C:A: 0203010400, comprador GRYZELYS MAGALIS MELENDEZ LAYA, código 16434827, emitida a nombre de un mercalito ubicada en la urbanización Marcelino bueno, para un total de Bs.5964,40. SEGUNDA FACTURA: quince (15) cajas de aceite marca casa; diez (10) bultos de pasta corta marca gtalpasta; quince (15) bultos de azúcar marca Konfit; diez (10 bultos de pasta larga marca gtalpasta; quince (15) bultos de arroz marca casa, veinte (20) bultos de leche marca casa; descripción de la factura según sus características; FACTURA (2) fecha de emisión 25/03/2013, comprador HORANGEL HERNANDEZ, código 8946734, mercalito primero de mayo , sector la cueva del indio, para un total de Bs. 5964,40. Una vez chequeados todos estos rubros pudieron percatarse que las paletas de madera embaladas para ser despachadas había un excedente de nueve (9) bultos de leche de leche en polvo marca casa, ocho (8) cajas de aceite marca casa, un (1) bulto de pasta corta, dos (2) bultos de pasta larga, cuatro (4) bultos de arroz, en virtud de esa presunta irregularidad procedieron a realizar fijaciones fotográficas y detener preventivamente en acto flagrante al ciudadano encargado de realizar los despachos del deposito de mercal quedando identificado tal como queda escrito FLORES LADINO DIONEL OSWALDO…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido antes de aperturar el acto se pasa a imponer al acusado de de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los preceptos Constitucionales, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… ”. Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado y por cuanto la pena a imponer no excedería del límite de 5 años, le solicito a este Tribunal, se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Seguidamente la representación fiscal, manifiesta: No me opongo a lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a las medidas cautelares, ya que la pena que recae sobre el delito acusado no excede de los 5 años. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1- Acta de investigación penal, de fecha 30/03/2013 suscrita por los efectivos sub. Comisario ARGENIS NAVARRO y sub. Comisario JONNY QUINTANA adscritos al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN).
2- Factura N° 01-1485-13, emitida a favor de la compradora GRYZELYS MAGALIS MELENDEZ LAYA, código 16434827, Representante del mercal el milagro.
3- Factura N° 01-1456-13, emitida a favor del comprador HORANGEL HERNANDEZ, código 8946734, mercalito primero de mayo.
4- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/03/2013, suscrita por el funcionario JHONNY QUINTANA adscrito al servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN).
5- Notificación, suscrita por la Lic. FABIOLA DIAZ, gerente de gestión humana, de mercados y alimentos c.a.
6- Comunicación N° 0344, de fecha 10/04/2013, sucrito por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ESQUEDA MIJARES, gerente de la aduana ecológica de puerto ayacucho.
7- Informe Técnico N° SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2013/0022, de fecha 08/04/2013 suscrito por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN LADINO, en su carácter de profesional aduanera y tributaria grado adscrita a la división de operaciones de la aduana principal ecológica de puerto ayacucho.
8- Acta de denuncia, de fecha 30/03/2013, suscrita por la ciudadana MARTHA LUZDEY DUNO DE HERNANDEZ, coordinadora regional de la misión mercal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, de Nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 09/06/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión T.S.U en administración de aduana, Residenciado en el barrio el Moñito, calle Ali primera, detrás Casa N° 07, color Blanco, el cual admitida acusación por la Presunta Comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción; este Juzgador comparte la calificación admitida por el Juez de Control; Ahora bien, en virtud de los medios de pruebas aportados a la causa es por lo que se mantiene la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en el delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347 y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como son los delitos PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347 manifiesta: “…si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347 , quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, el cual admitió los hechos encuadrados en la calificación jurídica de la comisión del delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
la pena correspondiente al delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción, el cual consagra una pena DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinales 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica Contar La Corrupción.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, asi como la establecida en el artículo 96 del Ley Contra la Corrupción, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, asi mismo, las establecidas en el articulo 96 del Ley Orgánica Contra la Corrupción. Las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, el Tribunal ACUERDA mantener las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así como cambiar de residencia, sin previa comunicación a este Juzgado. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347 , de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano DIONEL OSWALDO FLORES LADINO, Titular de la cedula de Identidad 15.954.347, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica ContRa La Corrupción.. SEGUNDO: Este tribunal a los fines de garantizar la presencia del acusado de autos ante el tribunal de ejecución en virtud de que existe una sentencia condenatoria mantiene de conformidad al articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante de mercal ANA MARIA CAMPOS DE ESCOBAR, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y las que corresponda en Leyes especiales, establecidas en articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que los mismos quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. La presente decisión se fundamentara por Auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha catorce (14) de Febrero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
|