REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2014
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002903
ASUNTO : XP01-P-2013-002903


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal en representación de las ciudadanas acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, por el delito de COMLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84.2 del Código Penal y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. Escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…”Es el caso ciudadana Jueza, que desde que ese tribunal le impuso la medida privativa de libertad a mi defendidas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos (sic) de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley de Drogas, no se ha efectuado examen y remisión (sic) de medidas cautelares…”

…”Por todo lo antes expuesto y por cuanto mis representada (sic) continúa Privada (sic) de Libertad, sin que el tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi representada, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

…”Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del artículo 23, de la carta fundamental al ser suscrito y rarificados por la Republica, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que el al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular del lus Puniendo se encuentra en el deber de garantizar un debido proceso al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de administrar justicia…”

Por otra parte mi representada tiene niña de 08 años de edad, que padece de trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo: impulsivo, tal planteamiento se hace con la finalidad que sea considerado por usted como elemento fundamental, para sustituir la medida de privación de la acusada por otra menos gravosa, que le permita a la atención directa a su hija, brindándole cuidado permanente por ser garante inmediata de la salud de la misma y de acuerdo a la Ley esta obligada a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban para garantizar su salud, garantizándole de esta forma el interés superior de la Niña, de conformidad con lo contemplado en los artículos 8, 25, 41, y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
…”Por todo lo antes mencionado ciudadano Juez, podemos ver que mi defendida es merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida. (Sic)…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad de la acusada de autos JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …” PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publico con relación al Otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación…”

De igual forma se evidencia que en la causa signada con el numero XP01-P-2013-002934, en fecha 02 de junio de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad de la acusada de autos DAIRYBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.697.695, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …” PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de Libertad a la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de Identidad N° V- 19.697.695, nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 25-05-1990, edad 23 años, estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Carmen Urbano (v) y Darío Pérez (v), residenciada en Tarabana 1°, calle N° 2, casa N° 45-70 Barquisimeto Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, , y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publico con relación al Otorgamiento de una medida menos gravosa, así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control, así como por el Ministerio Publico. TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación…”

En fecha 08 de julio de 2013, se dictó auto en la presente causa en cual se acordó: …” PRIMERO: Se ACUERDA: ACUMULAR los asuntos XP01-P-2013-002934 y XP01-P-2013-002903, toda vez que se siguen a diferentes personas por el mismo hecho, es por lo que se ordena la acumulación informática, tomándose a todos los efectos la nomenclatura XP01-P-2013-002903, una vez constatado que en las causas referidas se encuentran en la misma fase (preparatoria) y se sustancian conforme al procedimiento ordinario. SEGUNDO: Notifíquese con carácter de urgencia, a las partes el presente auto…”

El 28 de octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, por el delito de COMLICES SIMPLES en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado 16, contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84.2 del Código Penal y como COAUTORAS en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas. CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad V-9.612.459, y la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, Titular de la Cédula de Identidad V-19.697.695, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a las acusadas acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se interrogó a la acusada JULIA PASTORA MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad V-9.612.459, si deseaba Admitir los Hechos quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos, es todo. Seguidamente Se interrogó a la acusada la ciudadana DAIRYBETH SUSANA URBANO, Titular de la Cédula de Identidad V-19.697.695 quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos, es todo. SEXTO: Una vez escuchado lo manifestado por las acusadas se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad Legal…”

Privación de libertad que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que no existe algún retardo procesal, ni ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso.

Ahora bien, quiere dejar claro este Juzgado que la defensa señala en su solicitud una serie de delitos como lo son …”el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley de Drogas…” delitos estos por los cuales no se le sigue la causa a ninguna de la acusadas de autos; asi mismo la defensa en su fundamentaciòn hace referencia a la situación que presenta una niña, no acompañando algún documento de identificación que la puede relacionar con algunas de las dos acusadas, alegando una supuesta enfermedad de la cual tampoco acompaña documento que acredite la misma.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud del delito por el cual están siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputan a las ciudadanas acusadas, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos, pudiendo hacerse nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide.

Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones de las acusadas que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, en el supuesto de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa a las ciudadanas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictadas en fecha 27 de mayo de 2013, en cuanto a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459, y en fecha 02 de julio de 2013, en cuanto a la ciudadana DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695,, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a las acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a las acusadas JULIA PASTORA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.459 y DAYRIBETH SUSANA URBANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.697.695, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Pública y la representación Fiscal de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.



EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ