REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2014
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003895
ASUNTO : XP01-P-2013-003895


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su carácter de defensora Pública Tercera Penal en representación del ciudadano acusado ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332 por La presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…”Es el caso ciudadana Jueza, (sic) que desde que ese tribunal le impuso la medida privativa de libertad a mi defendido, siendo que la libertad es un derecho Constitucional que debe ser protegido y resguardado por los administradores de justicia de tal aseveración existen decisiones como por ejemplo la sentencia N° 04, de fecha 07 de julio de 2012, de la sala penal, sentencia N° 727, de fecha 07 de febrero de 2012, emanada de la sala Constitucional. Por otro lado la presunción de Inocencia debe prevalecer ante todo procedimiento lo cual va intrínsecamente ligado al hecho de la libertad personal, también al respecto existe decisiones como la sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la sala Penal, sentencia 447, de fecha 15 de noviembre de 2011 de la sala Penal, entre otras…•

…”Por todo lo antes expuesto y por cuanto mis representadas (sic) continúan Privadas (sic) de Libertad, sin que el tribunal haya examinado la necesidad del mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle la posibilidad del examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi representada, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

…”Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del artículo 23, de la carta fundamental al ser suscrito y rarificados por la Republica, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que el al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular del lus Puniendo se encuentra en el deber de garantizar un debido proceso al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de administrar justicia…”
…”Por todo lo antes mencionado ciudadano Juez, podemos ver que mi defendida (sic) es merecedora (sic) de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida. (Sic)…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano, ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio ester carrasquel, casa sin numero, en esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a que se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en relación a la que se decrete la medida de privación preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad con los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. Designándose como lugar de reclusión el CENTRO DE DETENCION JUDICIAL AMAZONAS CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el ministerio publico en relación a la incautación del teléfono celular marca ORINIQUIA, de color negro y amarillo en virtud de que esta juzgadora considera que no se acredita lo establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese boleta de Encarcelación…”

El 14 de octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida impuesta por parte del Tribunal de control, audiencia en la cual se emitieron entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332 por La presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por cuanto reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, así mismo se deja constancia que la Defensa Publica se acoge al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Publica por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación fiscal y por cuanto no es competencia del Tribunal de Control analizar el fondo del asunto, ni valorar pruebas. CUARTA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano: ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332 por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo236 y 237 Del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado: ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, si deseaba acogerse a dicho procedimiento quien manifestó“…No, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público. Es todo”:.SEXTO:.Se ORDENA LA APERTURA A JUCIO…”

Privación de libertad que se ha mantenido vigente hasta la presente fecha.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Se puede observa de revisión de los autos de la presente causas, que no existe algún retardo procesal, ni ha habido dilación en el proceso por parte del Tribunal, en virtud que este Juzgado ha sido diligente en todos los actos del proceso fijando oportunamente dentro del lapso legal todos los actos del proceso.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud del delito por el cual esta siendo acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputa al ciudadano, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos, pudiendo hacerse nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Así se decide.

Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, en el supuesto de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 13 de agosto de 2013, en contra del ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ALEXIS OMAR MORILLO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado ALEXIS OMAR MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.545.332, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquense a la Defensa Pública y la representación Fiscal de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.



EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ