REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 21 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006248
ASUNTO : XP01-P-2011-006248

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ANA ALICIA NIEVES
ACUSADOS: WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675 y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, natural de Cabruta estado guarico, fecha de nacimiento 13-04-1966, , estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 58, de color salmón, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, hijo de Viviano Morales (v) y de Carmen Josefina Benavente (f), y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 16-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle autana, al final, casa s/n, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los acusó por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción. Los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, natural de Cabruta estado guarico, fecha de nacimiento 13-04-1966, , estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 58, de color salmón, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, hijo de Viviano Morales (v) y de Carmen Josefina Benavente (f), y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 16-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle autana, al final, casa s/n, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los acusó por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción. En perjuicio del Estado venezolano.

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 08-06-09, se recibió por distribución de la Fiscalia Superior del estado Amazonas Acta de audiencia suscrita por los ciudadanos Máximo Cardozo, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.910.177, Roger Zurita, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.303.821, William Romero titular de la Cédula de Identidad N°V-10.924083 y Alejandro Pérez titular de la Cédula de Identidad N°V-12.469.17, en la cual manifiestan que comparecen por ante la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitan que se aperture una investigación a la gestión financiera del Consejo Comunal "Simón Rodríguez Sur", ya que se había detectado presuntamente la desviación de los fondos públicos otorgados al referido Consejo Comunal, consignando oficio S/N., de fecha 08-06-2009, suscrito por miembros de la comunidad Simón Rodríguez Sur y anexos constantes de 77 folios útiles, relacionados con la presente denuncia, en los cuales se puede evidenciar en el acta de fecha 01-06-2009, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal "Simón Rodríguez Sur", la decisión de estos de denunciar a la Junta Directiva del Banco Comunal, del sector Simón Rodríguez Sur para esa época, la cual se encontraba representada por los ciudadanos Wilman Benaventa, Presidente, José Miguel Colina, Tesorero, William Pereira, Comité de Vivienda, Daisy Leal, Ingrid Conde, Alan Gómez, Arsenio Gómez, Rahilton Moreno Contralores Sociales y Rocelis Moreno, Secretaria, entre otros; por presuntos hechos de corrupción, relacionados con el manejo de los recursos otorgados para la ejecución del proyecto denominado "Construcción, Mejoras y Acondicionamiento de Viviendas", por un monto de Bs. F. 2.008.800,00.…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer a los acusados de autos de manera individual de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los preceptos Constitucionales, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano 01.- JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…”. Seguidamente se la concede la palabra al ciudadano 02.- WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… ”. Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: En virtud de la admisión de hechos realizada por mis representados y por cuanto la pena a imponer no excedería del límite de 5 años, le solicito a este Tribunal, se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Seguidamente la representación fiscal, manifiesta: No me opongo a lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a las medidas cautelares, ya que la pena que recae sobre el delito acusado no excede de los 5 años. Es todo.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los mismos: los siguientes:
DOCUMENTALES:

1.-..
1.- Acta de Audiencia, de fecha 08-06-2009, tomada por ante la Fiscalia Séptima, del Ministerio Publico, que se encontraba de guardia, suscrita por los ciudadanos Máximo Cardozo, titular de la Cédula de Identidad N° V¬8.910.177, Roger Zurita, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.303.821, William Romero titular de la Cédula de Identidad N°V-10.924083 y Alejandro Pérez titular de la Cédula de Identidad N°V-12.469.17, todos miembros de la comunidad de Simón Rodríguez Sur.
2.- Escrito de Denuncia, de fecha 08-06-2009, superior miembros de -la comunidad de Simón Rodríguez Sur, dirigido a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, a los fines de que se aperture una investigación en contra de la Junta Directiva del Banco Comunal Simón Rodríguez Sur, por considerar que los mismos estaban incursos en posibles delito de corrupción, relacionados con la presunta desviación de Fondos Públicos,

3.- Acta de Regularización y Adecuación, del Consejo Comunal Simón Rodríguez Sur, de fecha 01-09-2007, la cual se deja constancia del nombramiento de los imputados de autos en los diferentes cargos del Consejo Comunal del sector Simón Rodríguez Sur.

4 - Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Simón Rodríguez Sur" R.L., de fecha 01-07-2007, la cual se deja constancia que los imputados de autos, fungían como Presidente y Tesorero, respectivamente de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Simón Rodríguez Sur, para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados y en consecuencia fueron las personas responsables del manejo de los recursos otorgados al Consejo Comunal.


5.- Estado de Cuenta de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Simón Rodríguez Sur, R.L., Cuenta corriente N° 00070082730000000955, de Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, desde la fecha 18-05-2006 hasta el 17-12-2008.

6.- Informe de Experticia Contable, de fecha 12-07-2010, suscrito por los Expertos Técnicos 1, Yordana Vieira y Freddy Colina, Expertos Contables, adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la Experticia Contable practicada al Consejo Comunal Simón Rodríguez Sur,
7.- Certificación, emitida por la entidad financiera Banfoandes, de fecha 06-10-2006, la cual se demuestra que la Asociación Cooperativa Banco Comunal Simón Rodríguez Sur, R.L., Rif N° 315656841, apertura en fecha 17-05-2006, una cuenta corriente en esa institución, designada con el N° 0007-0082-73-000000955.

8.- Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, Gestión Comunal Plan para la Transformación Integral del Hábitat, de fecha 24-06-2008, suscrita por miembros de la comunidad Simón Rodríguez Sur,
9.- Certificación N° 21, de fecha 21-05-2008, suscrita por el ciudadano Tito Salas, en su carácter de Director de Fundacomunal-Amazonas, la cual es pertinente, ya que en la misma, el Director Regional de Fundacomunal¬-Amazonas, para la época, deja constancia que la Asociación Cooperativa Banco Comunal Simón Rodríguez Sur R,L., introdujo tres proyectos, elaboración artesanal de chinchorros, mejora de viviendas parte 1, y mejoras de viviendas 11 parte, el cual se encontraba en ejecución y es necesaria, para incorporar al proceso la información contenida en dicho documento.
10.- Actas de Imputación, de fecha 13-05-2011, realizadas a los ciudadanos Wilman del Carmen Benaventa y José Miguel Colina (plenamente identificados en la presente causa), por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas, asistidos por el Abogado Leonel Daniel Márquez Ortega, Defensor Publico Sto., en materia Penal ordinaria, las cuales son pertinentes, por cuanto, en las mismas consta que los ciudadanos Wilman del Carmen Benaventa y José Miguel Colina, fueron imputados por el Ministerio Publico, en fecha 13-05-2011, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Lucro y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en los artículos 72 y 74, respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, fundamentando la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el curso de la investigación N° F2-2142-09 y son necesarias para incorporar al proceso la información contenida en dichas actas.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, una vez admitida acusación por la Presunta Comisión de los delitos OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción; este Juzgador comparte la calificación admitida por el Juez de Control; Ahora bien, en virtud de los medios de pruebas aportados a la causa es por lo que se considera mantener la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en los delitos OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, y del cual manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: ciudadano 01.- JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano 02.- WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… ”.

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena en virtud que os mismos admitieron los hechos encuadrados en la calificación jurídica de la comisión de los delitos OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Iniciando con la pena correspondiente al delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS previsto y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual consagra una pena DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinales 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos y no tienen antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente de los mismos, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES De PRISION, por la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS previsto y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, consagra una pena DOS (02) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06 AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente de la misma, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir los ciudadanos JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675; se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS previsto y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción. La cual corresponde una vez tomada la mitad de la misma hecha la rebaja a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir los acusados JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675 de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva Ley Contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.



En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, asi como la establecida en el artículo 96 del Ley Contra la Corrupción, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que los acusados de autos optarían al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; el Tribunal ACUERDA, a los acusados de autos a los fines de garantizar su comparecencia ante el Tribunal de Ejecución de sentencia de este Circuito Judicial Penal, impone de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida a de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Así se decide.-



Asi las cosa, en virtud que ya recae una sentencia condenatoria en la presente causa en la cual los acusados de autos admiten los hechos por los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, y por cuanto una de la calificaciones es la contenida en la articulo 72 del Lay contra la corrupción , que además de establecer la pena correspondiente, el mismo articulo establece que los acusados deben cancelar la cantidad del cincuenta por ciento de la utilidad procurada; ahora bien se observa de los autos que conforman la presente causa que la utilidad procurada y de la cual no pudieron justificar una vez realizada la expertita contable y financiera es de dieciocho mil seiscientos treinta y siete con treinta y seis céntimos (18.637,36 bs). Correspondiendo la mitad de la misma a 9.318,68 Bolívares la cual deberá ser cancelado por los acusados; correspondiéndole de este total la mitad a cada uno de los acusados, en definitiva el acusados JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, debe reponer la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve, con treinta y cuatro céntimos (4.659,34bs) y WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, debe reponer la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve, con treinta y cuatro céntimos (4.659,34bs). Una vez quede definitivamente la sentencia ante los organismos que señale el tribunal de ejecución.
En este mismo orden, y por cuanto existe una demanda civil en la presente causa en contra de los acusado de autos y conforme con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 30/11/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 09-1284), este Juzgado acuerda una vez quede definitivamente firme la presente decisión ordenar la división de la causa a los fines de proseguir con la acción civil. Y remitir la condenatoria al tribunal de ejecución de sentencias.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad de los ciudadanos WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a los ciudadanos WILMAN DEL CARMEN BENAVENTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.921.675, natural de Cabruta estado guarico, fecha de nacimiento 13-04-1966, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle principal, casa N° 58, de color salmón, detrás de la Escuela Simón Rodríguez, hijo de Viviano Morales (v) y de Carmen Josefina Benavente (f), y JOSE MIGUEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.605.686, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 16-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, calle autana, al final, casa s/n, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE LUCROS Y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionados en los artículos 72 y 74 de la respectiva ley de corrupción. Asimismo deberán cancelar el 50% de la utilidad procurada, la cual es la cantidad de 9.318,68 Bolívares la cual deberá ser cancelado la mitad cada uno de los acusados, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Este tribunal a los fines de garantizar la presencia de los acusados de autos ante el tribunal de ejecución en virtud de que existe una sentencia condenatoria impone de conformidad al articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y las que corresponda en Leyes especiales. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que los mismos quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: se deja constancia que continua el procedimiento por acción civil conforme con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 30/11/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 09-1284). La presente decisión se fundamentara por Auto separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de ejecución de sentencias. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso a las partes, asi como a fundacomunal de este estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ