REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000009
ASUNTO : XP01-P-2004-000009
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2004-000004, seguida al ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día cuatro de febrero de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...Igualmente con lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados de la manera siguiente El día sábado 17 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 930 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando un patrullaje por los diferentes sectores que conforman esta ciudad, cuando se encontraban en el barrio Humbold, donde específicamente diagonal a la cancha deportiva, observaron a un grupo de ciudadanos de los cuales uno de ellos al visualizar a la comisión trato darse a la fuga emprendiendo veloz carrera, a lo cual fue perseguido y capturado a una cuadra del lugar. Quedando identificado como PEDRO ALEXANDER RIVAS, de 28 años de edad. procediendo los funcionarios a subirlo en una de las motos y trasladarlo al Comando con la finalidad de realizar averiguaciones posteriores, en el transcurso del camino en el mismo barrio Humbolt, avistaron e interceptaron a otro sujeto de apariencia andrajosa el cual presentaba síntomas de estar bajo los efectos de alguna sustancia, procediendo los funcionarios a identificarlo, quien dijo ser y llamarse David DOUBRONT, informando que al primer ciudadano detenido lo reconocía como 'Pedrito", y que el mismo hacia unos momentos le había vendido droga. Posteriormente procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el Muelle, donde ubicaron a dos ciudadanos Identificados como DEIBIS RAFAEL VARGAS FLORES y GUARDIA ROJAS WILMER, a quienes les solicitaron la colaboración para que Sirvieran de testigos ya que a los dos ciudadanos se les efectuaría una requisa personal, seguidamente procedieron a efectuarles la requisa al ciudadano David Doubront y al mismo se le incautó una pipa de fabricación casera y un trozo de papel aluminio. Al ciudadano Rivas Osorio Pedro se le incauto en el bolsillo derecho del mono deportivo una caja de fósforos contentiva de quince (15) pitillos plásticos, contentivos a su vez de una sustancia amarillenta, presuntamente droga, posteriormente se le leyeron sus derechos como imputado y al mismo se le informo que quedaría detenido a la orden del Ministerio Publico…”
Hechos estos en los cuales según la apreciación del ala representación fiscal se podrían subsumir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “acudo el día de hoy a los fines de solicitar se de inicio al debate de juicio oral y público en la causa presente seguida en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el día 17/01/2004 en horas de la noche funcionarios adscritos al grupo 91 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela patrullaban por el barrio humbol de esta ciudad, cuando a la altura de la cancha deportiva observaron un grupo de personas que salieron en veloz huida siendo capturados dos de ellos, entre ellos pedro Alexander Rivas y David dobroun este ultimo señalando que pero Rivas le había vendido presunta droga en razón de ello son trasladados al destacamento donde en compañía de dos testigos se le hallo al ciudadano Rivas Osorio 15 pitillos contentivos de presunta cocaína, lo cual se determino por examen químico que la sustancia cocaína con peso neto de tres gramos con cuatro i por cuanto esta representación fiscal una vez iniciado el presente juicio oral y publico con los órganos de pruebas demostrara el la responsabilidad del imputado desvirtuando la presunción de inocencia que lo asiste, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a defensa Pública quien manifiesta: Esta defensa Pública tercera penal, en este acto que se apertura del día de hoy va demostrar que mió defendido no es responsable por el delito que se le acusa y que para ello me voy a coger al principio de la comunidad de la prueba así el mismo renunciar a ello, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823de nacionalidad venezolana, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, Es Todo”
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar de conformidad con el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no lo hizo para dirigirse a los hechos por los cuales fue acusado.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez Unipersonal, que la participación del acusado PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología y el testigo presencial, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, ya que la sola declaración de un testigo presencial y el cual no señalo al acusado como la persona a la cual se le haya observado la incautación de alguna sustancia al mismo. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del testigo DEIBIS RAFAEL VARGAS FLORES , titular de la cedula N° V- 15.955.643, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: DEIBIS RAFAEL VARGAS FLORES , titular de la cedula N° V- 15.955.643, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… no recuerdo mucho, eso fue hace tiempo no recuerdo muy bien eso fue por el muelle iba pasando por la alcabala del muelle y me pararon unos guardias y me pasaron para allá para que viera algo que le iba asacar a unos ciudadanos ni sabia quienes eran, le sacaron una caja de cigarros, unos fósforos, luego me tomaron la declaración y me dejaron ir, eso fue hace mas de 8 años Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha, la hora y el lugar? Eso fue hace como 8 años no recuerdo el día, era a altas horas de la noche, fue por el muelle, eran como las 2 o 1 ¿que le manifestaron los funcionarios? Me dijeron que pasara para viera lo que le iban a sacar a un ciudadano ¿cuantas personas iban a efectuar la revisión? Creo que a 2 ¿pudo observar que los funcionarios incautarán algo a estos dos funcionarios? En si no solo vi una caja de cigarros y unos fósforos ¿pudo observar que contenía la caja de cigarros y los fósforos? La caja de cigarros y la de fósforos ¿cuando funcionarios se encontraban realizando la revisión? Creo que 1 ¿aparte de su persona habían otros ciudadanos observando el procedimiento? No ¿recuerda las características de los dos ciudadanos a quienes estaban revisando? No recuerdo LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted observo la revisión de las personas? Si yo vi cuando le quitaron las cajas ¿luego que le quitaron los elementos observo que contenían? Si cigarros y fósforos ¿en algún momento observo algún tipo de sustancia extraña? Que yo recuerde no ¿esas personas las ha vuelto a ver? No señor juez ¿en el momento de la incautación el funcionarios le refirió si había incautado alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? No ¿Cuantas personas estaban al momento de la revisión? Una sola ¿cuantas personas civiles había aparte de usted? Solo unos guardias ¿con usted andaba alguna persona? Si un compañero mío ¿recuerda el nombre de su compañero ¿wilmer rojas. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo civil si bien es cierto estuvo en el lugar referido al momento que le hacen la revisión corporal al acusado de autos, el mismo manifestó que en ningún momento observo que al acusado de autos le hayan incautado alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas aun, no observo donde ni cuando fue aprehendido el acusado de autos. Es por lo que se considera que con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2013, solicito a este Juzgado de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.
Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia de los expertos que realizara la experticia a la sustancia incautada, el cual riela en el folio 117 al 120 de la pieza Nº I, refiriendo que los Licenciados Carlos Gotilla Cortez y Jorge Salcedo Zambrano, expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional., no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra realizando una depuración de la sala de evidencia en caracas. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.
3.9.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto INDIRA MALAVE ESPEJO, titular de la cedula N° V- 11.170.547, Experta adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas , a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, este tribunal procede a ponerle de manifiesto el dictamen pericial químico que consta en el folio 117 de la pieza la cual manifiesta “ descripción de la muestra en presencia del funcionario una caja de fósforo de color anaranjado donde se puede leer caballo rojo y del otro lado la figura de un ave contentiva de 15 envoltorios cilindridico contentivos de cada uno de ellos de una sustancia de color beige de consistencia pastosa de olor fuerte se le hizo en presencia del funcionario una prueba de orientación scout y también se le hizo azul de turquesa dando positivo por presunta cocaína se le hizo ensayos de certeza con espectrofotometría ultravioleta dando positivo de cocaína con un 87 % de pureza las conclusiones de dicho peritaje son las pruebas del 1 al 15 contienen cocaína el peso neto de 3.4 gramos esas son las conclusiones del caso Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar diferencia entre acta de peritación y dictamen pericial? En la primera se hace una prueba de orientación y en la segunda se le hace una prueba científica con métodos científicas para conocer la sustancia ¿que porcentaje de certeza tiene el dictamen pericial? 99 % LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿la metodología empleada es la misma en todos los laboratorios? Si por lo general es la misma. Es todo” seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de 3.4 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma fue concatenada con las declaraciones del testigos presente para demostrar que la sustancia incautada es la sustancia referida.
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- ACTA POLICIAL DE fecha 07 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional. La cual corre inserta en el folio 122 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
02.- EXPERTICIA QUÍMICA N° CO-LC-DQ-04/0123 de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por los Licenciados Carlos Gotilla Cortez y Jorge Salcedo Zambrano, expertos adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. La cual riela en los folios 117 al 120 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto que suscribió la misma quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, con peso neto de 3.4 gramos, dando positivo para cocaína Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenos días específicamente nos encontramos en las conclusiones que se le sigue la investigación por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, a quien esta Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Visto lo demostrado en el juicio oral y público que quedo desvirtuada la presunción de inocencia es por lo que solicito a este tribunal dicte la condenatoria es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor público Abogado ALICIA NIEVES, quien manifestó: Buenos días a los presentes, visto que con las pruebas evacuadas y presentadas por el ministerio público no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido es por lo que solicito a este tribunal que la sentencia sea ADSOLUTORIA Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para ejercer el derecho a replica, quien manifestó que no hará uso de tal derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que manifiesta al tribunal si tiene algo mas que decir el cual manifestó: “no deseo decir nada mas”.Es todo.
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal Se le concede la palabra al acusado: PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” Igualmente con lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados de la manera siguiente El día sábado 17 de Enero del año 2004, aproximadamente a las 930 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando un patrullaje por los diferentes sectores que conforman esta ciudad, cuando se encontraban en el barrio Humbold, donde específicamente diagonal a la cancha deportiva, observaron a un grupo de ciudadanos de los cuales uno de ellos al visualizar a la comisión trato darse a la fuga emprendiendo veloz carrera, a lo cual fue perseguido y capturado a una cuadra del lugar. Quedando identificado como PEDRO ALEXANDER RIVAS, de 28 años de edad. procediendo los funcionarios a subirlo en una de las motos y trasladarlo al Comando con la finalidad de realizar averiguaciones posteriores, en el transcurso del camino en el mismo barrio Humbolt, avistaron e interceptaron a otro sujeto de apariencia andrajosa el cual presentaba síntomas de estar bajo los efectos de alguna sustancia, procediendo los funcionarios a identificarlo, quien dijo ser y llamarse David DOUBRONT, informando que al primer ciudadano detenido lo reconocía como 'Pedrito", y que el mismo hacia unos momentos le había vendido droga. Posteriormente procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, con sede en el Muelle, donde ubicaron a dos ciudadanos Identificados como DEIBIS RAFAEL VARGAS FLORES y GUARDIA ROJAS WILMER, a quienes les solicitaron la colaboración para que Sirvieran de testigos ya que a los dos ciudadanos se les efectuaría una requisa personal, seguidamente procedieron a efectuarles la requisa al ciudadano David Doubront y al mismo se le incautó una pipa de fabricación casera y un trozo de papel aluminio. Al ciudadano Rivas Osorio Pedro se le incauto en el bolsillo derecho del mono deportivo una caja de fósforos contentiva de quince (15) pitillos plásticos, contentivos a su vez de una sustancia amarillenta, presuntamente droga, posteriormente se le leyeron sus derechos como imputado y al mismo se le informo que quedaría detenido a la orden del Ministerio Publico…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un testigo civil y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único testigo que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó que en ningún momento observo cuando aprehenden al aguasado de autos, ni tampoco observó de manera directa donde fue encontrada la supuesta droga, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria ya que el Fiscal logro desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD... Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el testigo civil y la experto toxicología, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13714823, residenciado en Guaicaipuro I, frente a la nueva Clínica alta tecnología, fecha de nacimiento 19-10-75, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de MARIA ESPERANZA OSORIO (v) y de PEDRO JOSE RIVAS (v), de profesión u oficio artesano, soltero, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al acusado de autos. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente a las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
|