REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000195
ASUNTO : XP01-D-2010-000195
AUTO DE CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO
En fecha 15 de Diciembre del año 2011, se recibe la presente causa, en este Tribunal de Ejecución Único para el Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del estado Amazonas, procedente del Juzgado Único de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado amazonas, seguida al sancionado hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
En fecha 19 de Diciembre del año 2011, se decretó ejecutada la sentencia de admisión de hechos de fecha 22 de Noviembre del año 2011, que declara penalmente responsable al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, mediante el cual se le impone de la sanción de Reglas de Conductas, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses de Reglas de Conductas.
En ese mismo orden, se observa que en audiencia especial de fecha 19 de Enero del año 2012, se le impuso al sancionado de autos de la Sanción definitiva de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en obligaciones y prohibiciones, dentro de las prohibiciones tenemos la 1º) de no salir de su lugar de residencia luego de las 9:00 p.m. sin la compañía de su representante legal 2º) Obligación de Continuar con sus estudios escolares. 3°) Prohibiciones de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°) Obligaciones de continuar con sus estudios escolares. 5°) Obligación de consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada.
La Medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o mas conductas de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia si mismo y, hacia su entorno familiar y social.
En ese mismo sentido, se recibió escrito, de fecha 17 de Febrero de 2014, suscrito por la Defensora Pública Auxiliar, Abg. Yoselin García, mediante el cual consigna Copia simple del Certificado de Defunción, perteneciente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, asimismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el fallecido le cursa causa Nº XV01-P-2-2009-000002, por ante este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en la cual consta Certificado de Defunción antes mencionado en original.
Es evidente entonces, que falleció quien en vida se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, tal y como se evidencia de la consignación de la original del Certificado de Defunción Nº 2541645, que indica que el mismo falleció en fecha 30/01/2014, a las 1:00 de la tarde, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Parroquia Fernando Girón del estado Amazonas, motivado paro respiratorio, perforación dorto toráxico, herida por arma de fuego a tórax, espedido por el Patólogo Forense Amaury Núñez, que riela dicho certificado de defunción en el folio veintiséis (26)de la pieza Nº VI del presente asunto.
De igual manera el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 49 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”.
Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal….”
De lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia.
Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente y ajustado a derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° y 49 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-
Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre la consignación del Certificado de Defunción suscrito por patólogo Amauri Núñez, en su carácter de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, a través de la representante legal ciudadana Ana Camacho, plenamente identificada en autos, perteneciente al joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a consecuencia, de paro respiratorio, perforación dorto toráxico, herida por arma de fuego a tórax, espedido por el Patólogo Forense Amaury Núñez, tal y como consta en el folio veintiséis (26), de la pieza Nº VI del presente asunto.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. Así se decide.
PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION
El documento público (Certificado de Defunción) consignado por la representante legal del sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que indica que el mismo falleció en fecha 30/01/2014, a las 1:00 de la tarde, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a consecuencia, de paro respiratorio, perforación dorto toráxico, herida por arma de fuego a tórax, espedido por el Patólogo Forense Amaury Núñez, tal y como consta en la pieza única del presente asunto, la cual constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del joven sancionado antes mencionado. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado, y al estar en presencia de la muerte del sancionado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION UNICO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: DECRETA EL CESE DE DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR MUERTE DEL SANCIONADO JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en razón de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 49 Numeral 1 Esjudem, y el Artículo 103 del Código Penal, SEGUNDO: Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del Mes de Febrero del 2014. Se ordena notificar la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Defensor respectivo, y a los representantes legales del hoy fallecido. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través de la Unidad del Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas. CUMPLACE.-
LA JUEZA DE EJECUCION DE SECCION ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
EXP. Nº XP01-D-2010-000195
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