REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEX
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º Y 154º
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por la Abogada MIGLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.913.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.422, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de Intimación de una letra de cambio por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,00) emitida a su favor por la ciudadana NEYDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-16.766.975. Se le dio entrada bajo el Nº 2014-2202 y se formó expediente.
Acompañó a su escrito libelar, anexo marcado “A”, original de la letra de cambio objeto de la presente demanda; y estimó la acción en la cantidad de VEINTICUATRO CON CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 24,124 U.T.)
Fundamentó su acción en los artículos 410, 411, 414 y 456 del Código de Comercio y 174, 640 y 648, del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
De la revisión hecha al escrito de demanda se observa que la parte actora no cumplió con el requisito señalado en el artículo 38 ejusdem, al no estimar la demanda, solamente lo hizo en Unidades Tributarias.
De conformidad con la Resolución 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39152, específicamente en su artículo 1.) el cual resuelve:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Negrilla del Tribunal)
De la lectura hecha al escrito de demanda se observa que la parte demandante no cumplió con los requisitos señalados en los artículos arriba transcritos al no señalar el equivalente de las cantidades demandadas en sumas de bolívares; Asimismo se trae a colación sentencia dictada en fecha 19/12/2013, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente Nº 001230 con motivo de apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ TOVAR, en contra de la decisión proferida por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial en fecha 27/09/2013 con motivo de un caso similar, el cual estableció lo siguiente “…situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la Resolución, por lo que, es criterio de quienes aquí deciden, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún si se observa que el Tribunal A-quo en fecha 20 de septiembre de 2013, ordenó a la parte demandante subsanar la omisión correspondiente al equivalentes de las cantidades demandadas en unidades tributarias, siendo que el proceso civil tiene carácter dispositivo el juez no puede suplir excepciones y defensas de las partes a fin de garantizar la estabilidad e igualdad procesal no debió en consecuencia dictar el auto ordenando que subsanara, toda vez que el 341 es claro al señalar los motivos de inadmisibilidad, norma que debe ser concatenada con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en el cual modificó las competencias por las cuantías al adolecer de un requisito esencial, debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad lo contrario genera inseguridad jurídica y un desequilibrio por cuanto el Juzgador motus propio cambio las reglas que rigen el proceso dejando en indefensión a las partes”; en consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, dejándose transcurrir al respecto el lapso de ley respectivo para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
EL SECRETARIO

ABOGº CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/ cely
Exp. N° 2014-2202